REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000839
ASUNTO : JP21-P-2005-000839


Visto el escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, recibido en este Despacho vía fax de esta misma fecha, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Victima, ciudadana LISSETH ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.914.913, residenciada en la Urbanización El Guamachal, Calle 5 de Julio cruce con 8va transversal, “Residencias Villas del Este”, N° 97-1. Este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación fiscal en su escrito que la referida ciudadana es VICTIMA en la causa N° H-023.549, de la nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, todo conforme con la obligación constitucional del Estado Venezolano, de proteger a las víctimas de delitos comunes establecidos en el Último Aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que dicha medida sea otorgada por un lapso de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario.

Continúa señalando en su solicitud la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que se desprende de los oficios, que la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en horas de la tarde de ayer recibió llamadas a su teléfono celular, donde personas desconocidas dejaron mensajes de voz, en el cual la AMENAZAN DE MUERTE, tanto a ella como a su esposo y sus menores hijas, igualmente señala el mensaje que los hechos que le ocurrieron en fecha 05-03-05, en su residencia son parte de las amenazas que en el día de ayer se le estaban haciendo, y que pudieran ser más graves si no accedía a dejar en libertad a unas personas, que se presumen detenidas en la ciudad de San Juan de los Morros; igualmente en el mensaje se detalla la amenaza de muerte en contra de sus hijas y especialmente para su esposo LUCIANO FELIPE ALFONSO, con detalles de su residencia, lugar donde labora su esposo, horas de salida y llegada a la casa, razones que presupone un peligro inminente, a raíz de la veracidad de los datos y detalles dejados en el mensaje de voz por lo que teme realmente por su integridad física, su vid, la de sus hijas MARIA DANIELA Y MARIA VALERIA FELIPE ESTANGA, de 9 y dos años de edad, su esposo LUCIANO EDGARDO FELIPE ALFONSO y su grupo familiar, especialmente su padre JOSÉ EDUARDO ESTANGA, su madre MARBELLA RUIZ DE ESTANGA, quienes residen en la Urbanización Vipedi, calle 3, N° 29, Valle de la Pascua, Estado Guárico; encontrándose su hija MARIA DANIELA, de 9 años de edad, estudiando en el Colegio Nuestra Señora del Valle, ubicado en la calle Orituco, con calle 5 de la Urbanización Vipedi de Valle de la Pascua; igualmente se señala que su esposo labora actualmente en la calle Real, salida a Tucupido, al lado de la Guardia Nacional de la ciudad de Valle de la Pascua, en el edificio sede de las empresas Polar (alimentos). solicita la intervención del Ministerio Público, a los fines de que le sea tramitada una Medida de Protección, en resguardo de su integridad física, su vida y la de su grupo familiar.
Observa el Tribunal que es obligación del Estado garantizar debida protección a las victimas de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". A tal efecto en la Obra “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999”, comentada por el autor FREDDY ZAMBRANO, señala:
“…2. El segundo principio que establece la norma objeto de estos comentarios, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado está enfocada en este caso a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, hecho tan frecuente en estos tiempos, en que los delincuentes tienen el descaro de amenazar a sus víctimas para que no procesen las denuncias correspondientes o no aporten las pruebas demostrativas del hecho, en una practica de amedrentamiento tal que ha contribuido a dar impunidad al delito, aunado a la poca confianza que se le tiene a los órganos de seguridad del Estado….”.
Por lo que en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Protección de las Víctimas y el artículo 118 Ejusdem según el cual los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño causado a la victima durante el proceso penal; igualmente el Derecho Internacional de Derechos Humanos también se ha ocupado de este tema y existen disposiciones que hacen explicita la forma en que la victima debe ser tratada y determina cuales son sus derechos y no estando creadas las Instituciones para garantizar su cumplimiento, sin embargo, en virtud de que se trata de una situación de amenaza a la vida, debe el Tribunal otorgar Medidas efectivas de Protección, aún cuando existen limitaciones con relación al escaso número de efectivos policiales y por considerarse ajustada a derecho la solicitud de protección a la victima LISSETH ESTANGA DE FELIPE Y TODO SU GRUPO FAMILIAR.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por un lapso de Noventa (90) días continuos consistente en medida de custodia y apostamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional, prorrogables a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando se justifique la misma, debiendo definir entre el Ministerio Público, el Comandante del Destacamento N° 48 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, y las victimas, las condiciones hasta donde se extienda la Medida de Protección; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 48 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, a la Unidad de Atención a la Victima y la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que a partir de hoy comience la Protección a los solicitantes. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- conste.-----------------------------------------------------------LA SECRETARIA,









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000839
ASUNTO : JP21-P-2005-000839


Visto el escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, recibido en este Despacho vía fax de esta misma fecha, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Victima, ciudadana LISSETH ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.914.913, residenciada en la Urbanización El Guamachal, Calle 5 de Julio cruce con 8va transversal, “Residencias Villas del Este”, N° 97-1. Este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación fiscal en su escrito que la referida ciudadana es VICTIMA en la causa N° H-023.549, de la nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, todo conforme con la obligación constitucional del Estado Venezolano, de proteger a las víctimas de delitos comunes establecidos en el Último Aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que dicha medida sea otorgada por un lapso de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario.

Continúa señalando en su solicitud la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que se desprende de los oficios, que la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en horas de la tarde de ayer recibió llamadas a su teléfono celular, donde personas desconocidas dejaron mensajes de voz, en el cual la AMENAZAN DE MUERTE, tanto a ella como a su esposo y sus menores hijas, igualmente señala el mensaje que los hechos que le ocurrieron en fecha 05-03-05, en su residencia son parte de las amenazas que en el día de ayer se le estaban haciendo, y que pudieran ser más graves si no accedía a dejar en libertad a unas personas, que se presumen detenidas en la ciudad de San Juan de los Morros; igualmente en el mensaje se detalla la amenaza de muerte en contra de sus hijas y especialmente para su esposo LUCIANO FELIPE ALFONSO, con detalles de su residencia, lugar donde labora su esposo, horas de salida y llegada a la casa, razones que presupone un peligro inminente, a raíz de la veracidad de los datos y detalles dejados en el mensaje de voz por lo que teme realmente por su integridad física, su vid, la de sus hijas MARIA DANIELA Y MARIA VALERIA FELIPE ESTANGA, de 9 y dos años de edad, su esposo LUCIANO EDGARDO FELIPE ALFONSO y su grupo familiar, especialmente su padre JOSÉ EDUARDO ESTANGA, su madre MARBELLA RUIZ DE ESTANGA, quienes residen en la Urbanización Vipedi, calle 3, N° 29, Valle de la Pascua, Estado Guárico; encontrándose su hija MARIA DANIELA, de 9 años de edad, estudiando en el Colegio Nuestra Señora del Valle, ubicado en la calle Orituco, con calle 5 de la Urbanización Vipedi de Valle de la Pascua; igualmente se señala que su esposo labora actualmente en la calle Real, salida a Tucupido, al lado de la Guardia Nacional de la ciudad de Valle de la Pascua, en el edificio sede de las empresas Polar (alimentos). solicita la intervención del Ministerio Público, a los fines de que le sea tramitada una Medida de Protección, en resguardo de su integridad física, su vida y la de su grupo familiar.
Observa el Tribunal que es obligación del Estado garantizar debida protección a las victimas de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". A tal efecto en la Obra “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999”, comentada por el autor FREDDY ZAMBRANO, señala:
“…2. El segundo principio que establece la norma objeto de estos comentarios, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado está enfocada en este caso a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, hecho tan frecuente en estos tiempos, en que los delincuentes tienen el descaro de amenazar a sus víctimas para que no procesen las denuncias correspondientes o no aporten las pruebas demostrativas del hecho, en una practica de amedrentamiento tal que ha contribuido a dar impunidad al delito, aunado a la poca confianza que se le tiene a los órganos de seguridad del Estado….”.
Por lo que en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Protección de las Víctimas y el artículo 118 Ejusdem según el cual los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño causado a la victima durante el proceso penal; igualmente el Derecho Internacional de Derechos Humanos también se ha ocupado de este tema y existen disposiciones que hacen explicita la forma en que la victima debe ser tratada y determina cuales son sus derechos y no estando creadas las Instituciones para garantizar su cumplimiento, sin embargo, en virtud de que se trata de una situación de amenaza a la vida, debe el Tribunal otorgar Medidas efectivas de Protección, aún cuando existen limitaciones con relación al escaso número de efectivos policiales y por considerarse ajustada a derecho la solicitud de protección a la victima LISSETH ESTANGA DE FELIPE Y TODO SU GRUPO FAMILIAR.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por un lapso de Noventa (90) días continuos consistente en medida de custodia y apostamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional, prorrogables a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando se justifique la misma, debiendo definir entre el Ministerio Público, el Comandante del Destacamento N° 48 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, y las victimas, las condiciones hasta donde se extienda la Medida de Protección; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 48 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, a la Unidad de Atención a la Victima y la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que a partir de hoy comience la Protección a los solicitantes. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GÓMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- conste.-----------------------------------------------------------LA SECRETARIA,