REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000523
ASUNTO : JP21-P-2005-000523


JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL 7°: ABG. TERESA PEREZ DELGADO
IMPUTADO (S): ARGENIS CASTAÑEDA GIL; OSCAR ALEJANDRO VIDAL Y MIGUEL ANGEL PEÑA
VICTIMA: SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RUBEN DARÍO BELISARIO; ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI.
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Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, y estando presentes las partes: La Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. TERESA PEREZ DELGADO, los Imputados ARGENIS CASTAÑEDA GIL; MIGUEL ANGEL PEÑA Y OSCAR ALEJANDRO VIDAL; y los Abogados Defensores RUBEN DARÍO BELISARIO; OCTAVIO CAPEZUTTI y la Victima SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAE.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, expuso:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra de los Ciudadanos: ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575 ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 ejusdem y 277 del Código Penal; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el 277 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577 ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTOR MATERIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem y 277, 416 en concordancia con el 418 todos del Código Penal.
Los hechos son los siguientes: “
“En fecha 23 de Marzo de 2005, siendo las 10 horas de la noche el funcionario Subinspector RODOLFO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, se encontraba de servicio en vehículo particular, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse, el cual manifestó que en ese instante tres sujetos desconocidos, le efectuaron disparos a un taxista causándole heridas y que los mismos se encontraban dentro de uno de los edificios de la Urbanización Jardín La Pascua, específicamente en el último Edificio de dicha urbanización, procediendo el funcionario a trasladarse al sitio, donde al llegar sostuvo entrevista con el vigilante del lugar de nombre LUIS MANUEL GUTIERREZ, quien le informo que uno de los sujetos estaba saliendo en ese momento de la Urbanización a bordo de una moto, marca Honda Modelazo 135, color negro y rojo, placas 166-159, y que era uno de los involucrados en el hecho, señalándole al mismo, motivo por el cual el funcionario procedió a darle la voz de alto al sujeto, procediendo igualmente a efectuarle una Inspección de Personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose al lugar en ese instante una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo, al mando del funcionario Inspector MIGUEL GUZMAN, a quien el funcionario RODOLFO PALENCIA le solicito apoyo, a objeto de aprehender a los demás sujetos, en ese momento observaron que salía de la parte trasera del último edificio de la Urbanización denominado LA CEIBA, un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Uno, color vino tinto, placas XYN-717, en el cual se transportaban dos sujetos, procediendo a detener al mismo, a objeto de efectuarles una Inspección de Personas y de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 Ibidem; localizando en la guantera del vehículo un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color negro, sin serial aparente, y prendas de vestir de tipo militar, siendo señalados los sujetos del taxi por el vigilante LUIS MANUEL GUTIERREZ, como los otros autores del hecho….”
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA SER EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Seguidamente la representación fiscal manifestó:
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: EXPERTOS: 1).- Testimonio de los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: a) la Inspección Técnica N° 379 de fecha 23-03-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación; b) La Inspección Técnica N° 377 de fecha 23-03-200, realizada en el lugar de los hechos; c) Inspección Técnica N° 380, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase moto involucrado en la investigación. 2) Testimonio del funcionario HOSWARD RANGEL, quien suscribe la Inspección Técnica N° 378 de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil involucrado en la investigación. 3).- Testimonio del funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: a) Experticia de Reconocimiento N° 702-05 de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo tipo moto; b) Experticia de Reconocimiento N° 700-05, de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo clase automóvil; c) Experticia de Reconocimiento N° 701-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil. 4) Testimonio de los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSAE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a una concha de metal, calibre 380; b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, , realizado a un trozo de plomo deformado; c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 24-03-2005, realizada a varios objetos que guardan relación con el hecho. 5) Testimonio de la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: Memorando N° 111 de fecha 24-03-2005, en donde deja constancia que los ciudadanos PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL, CASTAÑEDA GIL ARGENIS JOSÉ, no presentan Registros Policiales y el ciudadano VIDAL DIAZ OSCAR ALEJANDRO, no se encuentra registrado en el Sistema ISSPOL, ni en el enlace con la DIEX. 6).- Testimonio del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: Inspección Técnica N° 378, de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo clase automóvil. 7) Testimonio del Médico Forense MARCOS VELOZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: Reconocimiento Médico Legal N° 234, de fecha 24-03-2005, realizado al ciudadano SERGIO RAFAEL TOVAR (VICTIMA). Como TESTIMONIOS: 1) Testimonio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.309.423, necesario y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos; 2).- Testimonio del funcionario RODOLFO PALENCIA, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputado; 3).- Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.045.005, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; 4).- Testimonio del funcionario GÚZMAN MIGUEL ÁNGEL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados; 5).- Testimonio del funcionario DAVID GARCIA, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados;6).- Testimonio del funcionario PEDRO CARPIO, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados; 7).- Testimonio de la ciudadana PEÑA MANZANO MAGALI BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.996.686, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos; 8).- Testimonio del ciudadano DAYANA YOSELYN PAEZ ARZILA, titular de la cédula de identidad N° 17.689.736, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la Sala, las siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 23-03-2005, donde consta la aprehensión de los imputados, PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL, CASTAÑEDA GIL ARGENIS JOSÉ, VIDAL DIAZ OSCAR ALEJANDRO, así como la incautación de un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, color negro sin serial aparente, y prendas de vestir tipo militar, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RODOLFO PALENCIA ORTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; SEGUNDO: Inspección Técnica N° 379, de fecha 23-03-2005, realizada a un vehículo objeto de la investigación y suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, TERCERO: Inspección Técnica N° 377, de fecha 23-03-2005, realizada a un vehículo objeto de la investigación y suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. CUARTO: Acta Policial de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD y VÍCTOR QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. QUINTO: Experticia de Reconocimiento N° 702-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo tipo moto, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. SEXTO: Experticia de Reconocimiento N° 700-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento N° 701-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a una concha de metal, calibre 380, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, realizada a un trozo de plomo deformado, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO: Inspección Técnica N° 380, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase moto involucrado en la investigación, suscrita funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO PRIMERO: Inspección Técnica N° 378, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 24-03-2005, realizada a varios objetos que guardan relación con el hecho, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO TERCERO: Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ. DECIMO CUARTO: Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL. DECIMO QUINTO: : Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado CASTAÑEDA GIL ARGENIS. DECIMO SEXTO. Reconocimiento Médico Legal N° 234, de fecha 24-03-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. MARCOS VELOZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizado al ciudadano SERGIO RAFAEL TOVAR. Como EVIDENCIAS MATERIALES: 1).- Un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 3.80, sin serial aparente, de color negro, fabricado en España, posee un cargador en forma paralelepípedo, con capacidad para seis balas, porta dos del calibre 3.80, marca Win, de forma ojival truncada. 2).- Una concha de bala percutida, del calibre 3.80, marca Win, de color amarillo, sobre su culote se observa un impacto de percusión. 3).- Un uniforme de uso militar, confeccionado en tela camuflada de color verde, marrón, negro y beige. 4).- Una franela confeccionada en tela de algodón, de color verde oscuro, sin marca ni talla aparente, manga corta en el paño de tela posterior se lee “Guedez”, en letras de color blanco. 5).- Un pantalón confeccionado en tela jeans, de color azul, marca Chevimow, talla grande. 6).- Una camisa manga corta, confeccionada en tela de jeans, de color azul, con costura de color rojo, marca Soviet, talla XL. 7).- Una pieza sintética de forma rectangular, de colores negros, rojo y naranja, sobre el frontal se lee “Honda. 8) Insignias varias conformadas por : dos porta nombre de forma rectangular en tela de color verde oscuro, donde se lee “CASTAÑEDA”, un portanombre metálico donde se lee “CASTAÑEDA”, un parche de forma de media luna, donde se lee “Fronteras”, una insignia en forma de “U”, donde se lee “El Honor es su Divisa”, en la parte posterior se lee la inscripción “0212-995478”, un escudo de Venezuela, metálico, un escudo de la Guardia Nacional, pequeño.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento Público de los imputados: ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, por ser responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; ; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, por ser responsable en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 84, numeral 1° Ejusdem, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, por ser responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem, en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 418 todos del Código Penal, en grado de AUTOR MATERIAL, , ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR. Por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados.

III
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los delitos que se le imputan, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración, suministró sus datos personales y dijo llamarse: ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575, y expuso:
“ Yo quiero narrar los hecho ocurridos esa noche, yo me encontraba esperando un vehículo de mi propiedad que lo manejaba OSCAR VIDAL, estaba afuera con mi esposa y mi hijo, cuando llegó él me manifestó que la puerta del vehículo no quería abrir, estuvimos forcejeando con la puerta, él me entrego los riales del día 35.000 Bs., y en eso escucho un disparo y veo que viene corriendo un ciudadano gordo y alto y le digo a mi esposa que agarre el niño que nos metamos para adentro, luego y mi cuñado fue a comprar unos panes a Unicasa al rato llego una comisión del BIA y me dijeron si podían pasar se sentaron en el sofá y me dijeron lo que estaba ocurriendo afuera, me preguntaron que si podíamos ir afuera y le dije a los del BIA que fuéramos para que me vieran los vecinos cosa que no ocurrió sino que me montaron en la patrulla, y me llevaron”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los delitos que se le imputan, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración, suministró sus datos personales y dijo llamarse: OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411 y expuso:
“Supuestamente a mi me quitaron el arma de fuego, eso es mentira porque las personas que cerraron la urbanización vieron como me sacaron todo del carro y que no sacaron ninguna arma de fuego, fue cuando llegue a la PTJ que me dijeron que habían sacado el arma de fuego de la guantera de mi carro”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los delitos que se le imputan, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración, suministró sus datos personales y dijo llamarse: MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577y expuso:
“Me encontraba en el apartamento viendo televisión, vinieron mi cuñado y mi hermana y mi cuñado me mando a comprar unos panes el niño estaba llorando y me lo lleve cuando salí me pararon y me quitaron la moto”
IV
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA


Seguidamente el Tribunal, cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI defensor de los ciudadanos de ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL y y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO y expuso:

“La defensa niega rechaza y contradice los alegatos formulados por la Fiscal del Ministerio Público. Voy a comenzar impugnado las actas donde se señalan los uniformes que indica el Ministerio Público porque a la victima no lo robaron con uniforme militar, ni la Fiscalía esta acusando por posesión de prenda militares, además de que la Guardia Nacional no exige la entrega de los uniformes una vez que el funcionario se retira, porque estos los adquiere el funcionario. Voy a impugnar el acto de reconocimiento de los imputados por cuanto 1.- yo vi cuando el ministerio público estaba a solas con el testigo reconocedor teniendo el conocimiento de la forma como estaba vestido para el acto de reconocimiento, cuando señale que era un acto irregular me manifestaron que el Ministerio Público estaba actuando de buena fe, sin embargo no se activo la prueba de ATD solicitada por la defensa. 2.- porque la victima manifestó en mi presencia que las características de la persona que le disparó y era distinta a las que manifestó al momento del reconocimiento. Hago mención de la solicitud de inhibición porque quiero que el Ministerio Público, esté al conocimiento en este acto de la actuación posterior a seguir por la defensa. Voy a señalar en este acto que en el momento en que ocurren los hechos se apersona en el lugar un efectivo de del Cuerpo de Investigaciones y hace lo que se llama un saqueo en la casa del Sr. Castañeda, bajo la advertencia de que tenía que quedarse callado con lo que estaba pasando, este ciudadano se asegura por todos los medios que estos ciudadanos quedaran detenidos. Según los verdaderos autores están aquí en valle de la pascua y que al tener unos inocentes en la cárcel es para ellos justificar el saqueo que hicieron en casa de este señor. En conclusión invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficien a mis defendidos; impugno el acta de reconocimiento y las pruebas relacionadas con los uniformes y solicito que le sean aplicado a mis defendidos unas medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto considera la defensa que no son participes de la comisión de lo delitos de los cuales se le acusa”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al ABOG. RUBEN DARIO BELISARIO defensor del ciudadano OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ y expuso:

“ ..A favor de mi defendido invoco todo lo que cursa a su favor en las actas como lo son sus declaraciones cuando señala la procedencia de esa arma en el vehículo, estas son situaciones que de ser admitida la acusación Fiscal se debatirán en el juicio oral y publico y trataremos de demostrarlo en le juicio oral la inocencia de mi defendido en los relacionado a la procedencia de esa arma”.
V
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, y expuso:

“Yo ese día 23 como a las 9:25 p.m. estaba pasando por la Av. Rómulo Gallegos y al frente de RODRIFERCA este señor que esta aquí me pidió una carrera a Jardín la Pascua, entonces frente a Jardín la pascua había una reunión y le comente que si lo que pasaba era que no había agua porque vi a los vecinos hablando con el Sr. Camero que trabaja en HIDROPAEZ y al cual yo conozco, y no me contestaron, en frente de los primeros bloques me dijeron que era un atraco yo vire hacia atrás donde estaba la reunión y el flaco que esta ahí me disparo y el gordo que esta ahí me disparo 2 veces más no se si fue a mi o al carro, además quisiera agregar que el día jueves 5 de mayo fueron dos sujetos a amenazarme de muerte en mi casa”

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO


Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por los abogados de la Defensa Privada y lo expuesto por los imputados, este Tribunal entra a resolver sobre las peticiones de las partes:

Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra de los imputados ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; ; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 84, numeral 1° Ejusdem, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem, en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 418 todos del Código Penal, en grado de AUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autores o participes del delito imputado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.


Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1).- Testimonio de los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: a) la Inspección Técnica N° 379 de fecha 23-03-2005, realizada al vehículo objeto de la investigación; b) La Inspección Técnica N° 377 de fecha 23-03-200, realizada en el lugar de los hechos; c) Inspección Técnica N° 380, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase moto involucrado en la investigación. 2) Testimonio del funcionario HOSWARD RANGEL, quien suscribe la Inspección Técnica N° 378 de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil involucrado en la investigación. 3).- Testimonio del funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: a) Experticia de Reconocimiento N° 702-05 de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo tipo moto; b) Experticia de Reconocimiento N° 700-05, de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo clase automóvil; c) Experticia de Reconocimiento N° 701-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil. 4) Testimonio de los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSAE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a una concha de metal, calibre 380; b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, , realizado a un trozo de plomo deformado; c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 24-03-2005, realizada a varios objetos que guardan relación con el hecho. 5) Testimonio de la funcionaria MARIA JOSÉ ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscriben: Memorando N° 111 de fecha 24-03-2005, en donde deja constancia que los ciudadanos PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL, CASTAÑEDA GIL ARGENIS JOSÉ, no prersentan Registros Policiales y el ciudadano VIDAL DIAZ OSCAR ALEJANDRO, no se encuentra registrado en el Sistema ISSPOL, ni en el enlace con la DIEX. 6).- Testimonio del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: Inspección Técnica N° 378, de fecha 24-03-2005, realizado a un vehículo clase automóvil. 7) Testimonio del Médico Forense MARCOS VELOZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por cuanto suscribe: Reconocimiento Médico Legal N° 234, de fecha 24-03-2005, realizado al ciudadano SERGIO RAFAEL TOVAR (VICTIMA). Como TESTIMONIOS: 1) Testimonio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.309.423, necesario y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos; 2).- Testimonio del funcionario RODOLFO PALENCIA, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputado; 3).- Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIERREZ BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.045.005, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; 4).- Testimonio del funcionario GÚZMAN MIGUEL ÁNGEL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados;5).- Testimonio del funcionario DAVID GARCIA, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados;6).- Testimonio del funcionario PEDRO CARPIO, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, es necesario y pertinente por ser actuante en la aprehensión de los imputados; 7).- Testimonio de la ciudadana PEÑA MANZANO MAGALI BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.996.686, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos; 8).- Testimonio del ciudadano DAYANA YOSELYN PAEZ ARZILA, titular de la cédula de identidad N° 17.689.736, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la Sala, las siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 23-03-2005, donde consta la aprehensión de los imputados, PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL, CASTAÑEDA GIL ARGENIS JOSÉ, VIDAL DIAZ OSCAR ALEJANDRO, así como la incautación de un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, color negro sin serial aparente, y prendas de vestir tipo militar, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RODOLFO PALENCIA ORTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; SEGUNDO: Inspección Técnica N° 379, de fecha 23-03-2005, realizada a un vehículo objeto de la investigación y suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, TERCERO: Inspección Técnica N° 377, de fecha 23-03-2005, realizada a un vehículo objeto de la investigación y suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. CUARTO: Acta Policial de fecha 24-03-2005, suscrita por los funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD y VÍCTOR QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. QUINTO: Experticia de Reconocimiento N° 702-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo tipo moto, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. SEXTO: Experticia de Reconocimiento N° 700-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento N° 701-05, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 041, realizada a una concha de metal, calibre 380, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, realizada a un trozo de plomo deformado, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO: Inspección Técnica N° 380, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase moto involucrado en la investigación, suscrita funcionarios HOSWARD RANGEL y GUADALUPE PONCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO PRIMERO: Inspección Técnica N° 378, de fecha 24-03-2005, realizada a un vehículo clase automóvil, suscrita por los funcionarios HOSWARD RANGEL y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 24-03-2005, realizada a varios objetos que guardan relación con el hecho, suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. DECIMO TERCERO: Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ. DECIMO CUARTO: Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado PEÑA MANZANO MIGUEL ÁNGEL. DECIMO QUINTO: : Acta de Reconocimiento en Rueda de fecha 25-03-2005, donde actúo como reconocedor el ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y como persona a ser reconocida el imputado CASTAÑEDA GIL ARGENIS. DECIMO SEXTO. Reconocimiento Médico Legal N° 234, de fecha 24-03-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. MARCOS VELOZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, realizado al ciudadano SERGIO RAFAEL TOVAR. Como EVIDENCIAS MATERIALES: 1).- Un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 3.80, sin serial aparente, de color negro, fabricado en España, posee un cargador en forma paralelepípedo, con capacidad para seis balas, porta dos del calibre 3.80, marca Win, de forma ojival truncada. 2).- Una concha de bala percutida, del calibre 3.80, marca Win, de color amarillo, sobre su culote se observa un impacto de percusión. 3).- Un uniforme de uso militar, confeccionado en tela camuflada de color verde, marrón, negro y beige. 4).- Una franela confeccionada en tela de algodón, de color verde oscuro, sin marca ni talla aparente, manga corta en el paño de tela posterior se lee “Guedez”, en letras de color blanco. 5).- Un pantalón confeccionado en tela jeans, de color azul, marca Chevimow, talla grande. 6).- Una camisa manga corta, confeccionada en tela de jeans, de color azul, con costura de color rojo, marca Soviet, talla XL. 7).- Una pieza sintética de forma rectangular, de colores negros, rojo y naranja, sobre el frontal se lee “Honda. 8) Insignias varias conformadas por : dos porta nombre de forma rectangular en tela de color verde oscuro, donde se lee “CASTAÑEDA”, un portanombre metálico donde se lee “CASTAÑEDA”, un parche de forma de media luna, donde se lee “Fronteras”, una insignia en forma de “U”, donde se lee “El Honor es su Divisa”, en la parte posterior se lee la inscripción “0212-995478”, un escudo de Venezuela, metálico, un escudo de la Guardia Nacional, pequeño.

Seguidamente el Tribunal siendo nuevamente la oportunidad procesal para ello y una vez admitida la acusación pasa a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolos el Tribunal al respecto preguntando en este acto a los acusados si admiten los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuestos los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron no admitir los hechos.

Igualmente este Tribunal hace los pronunciamientos debidos en relación a lo señalado por la defensa, relacionado a las actas mencionadas por el Ministerio Público sobre los uniformes militares, llamando la atención al Tribunal que la defensa habla en este momento de saqueos efectuados por funcionarios en el apartamento de uno de los imputados, siendo que le estaba dado a la defensa hacer el conocimiento debido si era el caso a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que en la audiencia de presentación la defensa en ningún momento hablo de saqueos. El Tribunal le informa a la defensa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. La mencionada norma señala:

Artículo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De tal manera que todo lo que considerara la defensa en atención a sus defendidos relacionado con la práctica de diligencias debía solicitarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la impugnación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, planteada por la defensa privada ABOG OCTAVIO CAPEZUTTI, el mismo se realizó a iniciativa de la Defensa, siendo acordado por el Tribunal toda vez que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

A tal efecto y siendo que este Tribunal se constituyo en la sede de la Comandancia Policial N° 2 de esta Ciudad, mal puede la defensa en estos momentos en que se lleva a efecto la Audiencia Preliminar salir con el argumento de impugnar un acto en el que estaba constituido legalmente el Tribunal.

En cuanto al Principio de la comunidad de la Prueba el Tribunal le informa a la defensa que la prueba le pertenece al proceso y no es de la exclusividad de una de las partes. En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 48, señala:

“ Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.
De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla.
Se fundamenta ello, además, en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Art. 13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien la trajo al proceso. “ (negritas nuestras).





En cuanto a lo manifestado por la victima en su exposición en Sala, en cuanto a las amenazas de muerte que ha recibido, el Tribunal insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones de inmediato en relación a los hechos denunciados en Sala por la victima.
Con relación a la prueba de ATD a que hace referencia la defensa, el Tribunal de la revisión de las actas constata que efectivamente al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación instó a la Fiscalía del Ministerio Público a que activara el mecanismo necesario para la obtención de la prueba solicitada por la Defensa, siendo que la misma la solicito en la audiencia de presentación, y siendo además que se trata de un acto que corresponde efectuarlo a la representación fiscal toda vez que es la vindicta pública la titular de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo además que tal diligencia esta señalada dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el articulo 108 ordinal 3° Ejusdem.
Así mismo con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad considera el Tribunal que no es procedente en virtud del delito cometido.


Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos
ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; ; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 84, numeral 1° Ejusdem, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem, en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de COAUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 418 todos del Código Penal, en grado de AUTOR MATERIAL, ejecutado en agravio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta en contra los ciudadanos ARGENIS JOSE CASTAÑEDA GIL, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 17-07-1981, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio exfuncionario de la Guardia Nacional, hijo de Argenis Castañeda y Zoraida Gil, Cédula de Identidad N° 16.292.575; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem y 277 del Código Penal; OSCAR ALEJANDRO VIDAL DIAZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-03-1982, residenciado en La Calle Orinoco, Sector La Romana, Casa N° 65, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio taxista, hijo de Oscar Vidal y Damelis Díaz, Cédula de Identidad N° 16.998.411; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el 277 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL PEÑA MANZANO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-09-1984, residenciado en La Urbanización Jardín La Pascua, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Ramón Peña y Magali Manzano, Cédula de Identidad N° 16.966.577; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTOR MATERIAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1°; 2° 3°, 8°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem y 277, 416 en concordancia con el 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL MEDINA TOVAR, en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 y 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. En cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de Medidas Cautelares, se niega, por no ser procedente en virtud del delito cometido. QUINTO: En cuanto a las impugnaciones alegadas por la defensa en relación a las Actas o Experticias levantadas en relación a las prendas militares, se niega la misma. SEXTO: Se niega igualmente la impugnación del Acto de Reconocimiento a que hace referencia la defensa, toda vez que fue realizado por este Tribunal legalmente constituido en la sede de la Comandancia Policial. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente y se instruye al Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
De la fundamentación y publicación del presente auto quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA
ABOG. SALLY FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA