REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000668
ASUNTO : JP21-P-2005-000668

JUEZ: DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. TERESA PERES DELGADO DE ALVAREZ
IMPUTADO (S): CARLOS JOSÉ VELASQUEZ RON y GREGORY JOSÉ LÓPEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALOMON MARTINEZ y CARLOS COLMENARES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión en relación a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA planteada por el defensor privado, y la Defensa pública, todo de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal II, ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, quien expuso:

“… Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a mi defendido GREGORY JOSE LOPEZ, en fecha 21 de Abril por cuanto en el reconocimiento en rueda de individuos realizado por el tribunal el mismo no fue reconocido por la victima MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA, efectuado en el Comando Policial No. 02 de esta ciudad por lo tanto pido al Tribunal otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, como son Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Ejusdem, ya que el esta dispuesto a someterse a lo que le imponga el Tribunal. Igualmente informo al Tribunal que fue consignado en fecha 2204-05 recaudos suministras por los familiares de mi defendido donde se demuestra que no se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Estado Guarico.-, es todo..”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. SALOMON MARTINEZ, quien expuso:
“.. La defensa considera que de la revisión de las presentes actuaciones hay una duda razonable en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en favor de nuestro defendido, según lo establece la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que una persona es inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad, en cuanto al reconocimiento en rueda de Individuos efectuado por este Tribunal, nuestro defendido no fue reconocido, estamos en presencia de una situación eminentemente circunstancial por cual el es taxista y estaba realizando su trabajo, es por lo que solicito al Tribunal cambia la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a nuestro defendido por una medida menos gravosa ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal…..”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor privado ABOG. CARLOS COLMENARES, y expuso:

“… En virtud de la variable que favorece a nuestro defendido CARLOS JOSE VASQUEZ RON, por cuanto no fue reconocido por la victima en el reconocimiento en rueda de individuos efectuado por el Tribunal. Pido se le otorgue una medida menos gravosa. Consigno en este acto constancia de residencia de de nuestro defendido Es todo…”.

Seguidamente el Tribunal les cede la palabra al los Imputados CARLOS JOSE VASQUEZ Y GREGORY JOSE LOPEZ, quienes luego de ser Impuestos del artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar y suministraron sus datos personales: CARLOS JOSE VASQUEZ RON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.893.330, natural de valle de La Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 06-07-1979, de 25 años de edad, casado, técnico electricista, hijo de Onixe de Vásquez y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización La Púa, calle Monagas, casa Nro. 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico y LOPEZ GREGORY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.739.906, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-03-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo Diosa López y Benito Ortega, residenciado en el Sector Las Palmas, calle Rómulo Gallegos, casa S/N. Las Mercedes del Llano.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representación fiscal ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, y expuso:

“...El Ministerio Público efectivamente se realizo un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde no fueron reconocidos los imputados aquí presentes y en virtud de lo establecido ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal no tengo ninguna objeción y dejo a criterio del Tribunal la decisión, p pido al Tribunal se revise la situación del imputado LOPEZ GREGORY JOSE , a los fines de determinar cual es la situación que el presenta por ante el Tribunal de Ejecución sección adolescente de esta misma Jurisdicción .- Por ultimo pido copias simple del acta de la presente audiencia.- Es todo es todo”.- ...”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. (Negrillas nuestras)

Quien aquí decide observa que en fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal 2° de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VASQUEZ RON y LOPÉZ GREGORY JOSÉ, (entre otros), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA y VICENTE SIGONA, evidenciándose igualmente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad a los imputados a pedir la revisión o revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y estima quien aquí decide que en estos casos el Juez debe analizar y revisar si han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso concreto que nos ocupa estima este Tribunal que: En fecha 21 de Abril de 2005, previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuos. En dicho acto actuaron como reconocedores la ciudadana MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA (victima) y entre las personas a ser reconocidas, se encontraba, entre otros los ciudadanos CARLOS JOSÉ VASQUEZ RON y LOPÉZ GREGORY JOSÉ.
Ahora bien, en ese reconocimiento en rueda de individuos, la victima y quien actuó como reconocedor no reconoció a los referidos ciudadanos, situación que pone de manifiesto que al no haber sido reconocidos los prenombrados imputados, los presupuestos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones sobrevenidos variaron en el tiempo, por lo que ante tales circunstancias este Tribunal estima procedente admitir la revisión de la medida solicitada.
En materia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo sostiene la Doctrina Patria, tal es el caso de lo señalado por el DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal, página 36, McGrawHill, 1998, de donde se desprende:
“Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido(temporalidad).

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus ( al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa-agregado del tribunal-).
De esta forma, el artículo 273 (articulo 264 del vigente código) faculta al imputado para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad, cuantas veces lo considere pertinente y el juez, en todo caso, debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y sustituirlas por otras menos gravosas cuando estime prudente.”

En consecuencia, habiendo variado las circunstancias de manera favorable al imputado, al no ser reconocido por la victima ciudadana MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA, este Tribunal estima procedente la revisión solicitada y a tal efecto impone a los imputados CARLOS JOSÉ VASQUEZ RON y LOPÉZ GREGORY JOSÉ, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la del Ordinal 3°: Deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y firmar los registros correspondientes y en cuanto a LOPEZ GREGORY JOSÉ, la presentación periódica cada 8 días por ante el Comando Policial de las Mercedes del Llano, por cuanto el mismo tiene prohibición de salir de esa localidad por disposición del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta misma Jurisdicción y en atención ha manifestación en Sala de la representación fiscal y de la defensa. y en cuanto La del Ordinal 4°: No deberán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización del mismo. La del Ordinal 6°: La Prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas MARIANGEL CEDEÑO GUEVARA y VICENTE SIGONA. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones que deberán cumplir los mencionados Ciudadanos por ante esa Oficina. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Publica y la Defensa Privada a favor de los imputados JOSE VASQUEZ RON Y LOPEZ GREGORY JOSÉ SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación de medidas cautelares Sustitutivas de libertad a los imputados CARLOS JOSE VASQUEZ RON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.893.330, natural de valle de La Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 06-07-1979, de 25 años de edad, casado, técnico electricista, hijo de Onixe de Vásquez y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización La Púa, calle Monagas, casa Nro. 55, Valle de la Pascua, Estado Guarico y LOPEZ GREGORY JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.739.906, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-03-1985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo Diosa López y Benito Ortega, residenciado en el Sector Las Palmas, calle Rómulo Gallegos, casa S/N. Las Mercedes del Llano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, consistentes en: Ordinal 3°: La presentación Periódica cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ, la presentación periódica cada 8 días por ante el Comando Policial de las Mercedes del Llano en cuanto al ciudadano GREGORY VASQUEZ, por cuanto el mismo tiene prohibición de salir de esa localidad por disposición del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta misma Jurisdicción. Ordinal 4°: No ausentarse de esta Jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal. Ordinal 6°: La prohibición exprese de acercarse a las Victimas. Líbrese boleta de excarcelación a nombre de los Ciudadanos CARLOS JOSE VASQUEZ Y GREGORY JOSE LOPEZ. Quedan notificadas las partes de esta decisión la cual será debidamente fundamentada mediante auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del COPP. Librese Oficio al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comando Policial de las Mercedes del Llano informándoles sobre las presentaciones acordadas a los mencionados imputados.


De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU