REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000820
ASUNTO : JP21-P-2005-000820

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: LUIS MANUEL VANEZCA HERNANDEZ
VICTIMA: JUVENAL PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Sexta (E) del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, y expuso:
“…..Ciudadana Juez, en este acto pongo a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL VANESCA HERNANDEZ, corrigiendo en este acto el N° de Cédula de Identidad el cual es N° 15.822.065, venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 08-07-1977, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle San Juan, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio indefinido, hijo de María Hernández y Vicente Vanezca; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JUVENAL PEREZ….
Los hechos son los siguientes: En fecha 7 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CASTILLO DAMASO y RUIZ LEONARDO, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, en labores de servicio en las instalaciones del Comando, avistaron a una ciudadana quien Coria llorando y gritando, pidiendo ayuda, así mismo manifestaba residir en una casa al final de la calle San Juan, la cual se encuentra ubicada a pocos metros de ese comando, al mismo tiempo manifestaba que un sujeto estaba agrediendo a otro ciudadano y lo había cortado, seguidamente se trasladaron a pie hasta el lugar, una vez presentes, observaron que uno de los ciudadanos que presentaba una herida cortante a la altura del cuello, y el otro ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y presentaba manchas rojizas en la mano derecha y escondía algo en la mano derecha, el mismo mostró una actitud agresiva hacia la comisión policial por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza, logrando despojarlo de un objeto cortante, que resulto ser una pieza metálica de color platead, de 2.2 centímetros de ancho por 4.2 centímetros de largo, sus bordes superiores amolados, con inscripciones identificativas donde se lee GILLETTE, en letras de color negro, presenta una ranura de 3.5 centímetros de longitud, con manchas de color pardo rojizo y en regular estado de conservación de las denominadas hojilla, posteriormente la victima fue trasladada al hospital, quedando identificada la victima como JUVENAL PÉREZ y el imputado como VANEZCA HERNANDEZ LUIS MANUEL, fueron testigos de los hechos LUISA RAMONA MOTA CAMEJO y YUSMARI MILAGRO MOTA.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VANEZCA HERNANDEZ LUIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, JUVENAL PEREZ, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, JUVENAL PEREZ La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 7 de Mayo de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: 1).- Acta Policial suscrita por los funcionarios CASTILLO DAMASO y RUIZ LEONARDO, donde dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado 2).- Acta de entrevista de la ciudadana YUSMARI MILAGRO MOTA, testigo presencial de los hechos. 3).- Acta de entrevista de LUISA RAMONA MOTA CAMEJO, testigo presencial de los hechos. 4).- Acta de entrevista al ciudadano JUVENAL PÉREZ, victima de los hechos. 5).- Inspección Técnica N° 579 de fecha 7-05-2005, realizada en el lugar de los hechos. 6).- Memorando sin número, de fecha 8-05-2005. 7).-Reconocimiento Legal, sin número, de fecha 7-05-2005, realizada a una hojilla objeto de la investigación.
La existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la existencia del peligro de obstaculización, ya que podría influir en los testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado VANEZCA HERNANDEZ LUIS MANUEL, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando su deseo de no declarar, pero suministro sus datos personales y se identifico como: LUIS MANUEL VANESCA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 08-08-1977, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle San Juan al final, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio indefinido, hijo de María Hernández y Vicente Vanezca, Cédula de Identidad N° 15.822.065

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“……La Defensa está de acuerdo con la solicitud Fiscal de continuar el procedimiento ordinario; en relación a la medida privativa no está de acuerdo ya que como lo manifestó la Fiscalia falta el informe medico forense, así como las declaraciones de los testigos uno vio y la otra no vio y en el acta policial no esta identificada la persona que manifestó a los funcionarios la denuncia, por lo que solicitó sea decretado medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, igualmente manifestó al Tribunal que su defendido y la victima son vecinos, para que a la hora de que se pudiera manifestar algún roce entre ellos en el futuro y que su defendido trabaja en el campo y se va los domingos y viene los viernes, igualmente solicito al Tribunal se le realice examen medico forense a su defendido por cuanto le manifestó que fue agredido por los funcionarios policiales, es todo".- …. ".





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por el Imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente es necesario el resultado del Examen Médico Legal a los fines de determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, JUVENAL PEREZ, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha siete (7) de Mayo de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : 1).- Acta Policial suscrita por los funcionarios CASTILLO DAMASO y RUIZ LEONARDO, donde dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado 2).- Acta de entrevista de la ciudadana YUSMARI MILAGRO MOTA, testigo presencial de los hechos. 3).- Acta de entrevista de LUISA RAMONA MOTA CAMEJO, testigo presencial de los hechos. 4).- Acta de entrevista al ciudadano JUVENAL PÉREZ, victima de los hechos. 5).- Inspección Técnica N° 579 de fecha 7-05-2005, realizada en el lugar de los hechos. 6).- Memorando sin número, de fecha 8-05-2005. 7).-Reconocimiento Legal, sin número, de fecha 7-05-2005, realizada a una hojilla objeto de la investigación.

Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del tribunal referido a la Medida de Privación de libertad solicitada por la representante fiscal y a tales fines es necesario observar igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, y tomando igualmente en cuenta el Tribunal que no ha tenido a su vista el resultado del informe Médico Legal, por lo que se hace necesario la practica del mismo a los fines de determinar de manera clara y definitiva el carácter de las lesiones sufridas por la victima, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3°: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. ORDINAL 4°: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 6°: Prohibición de acercársele a la victima. Igualmente este Tribunal en atención a lo expuesto por la defensa de las lesiones de que fuera objeto su defendido por los funcionarios aprehensores, insta a la representación fiscal a los fines de que inicie la averiguación correspondiente a tales hechos y de que le sea practicado evaluación forense al mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MANUEL VANESCA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 08-07-1977, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle San Juan, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio indefinido, hijo de María Hernández y Vicente Vanezca, Cédula de Identidad N° 15.822.065, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUVENAL PEREZ, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con: ORDINAL 3°: Presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. ORDINAL 4°: Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 6°: Prohibición de acercársele a la victima. TERCERO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de ordenar la averiguación correspondiente en relación con las lesiones a las que hizo referencia la defensa y de que fuera objeto el imputado, igualmente se le insta para la práctica del examen médico forense al imputado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. HIYAN MARIA ABOU