REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO : JP21-P-2003-000039



Visto el escrito presentado por el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis, actuando en su carácter de defensor del acusado AMELIO RAMON ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.769, en el que solicita con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que ha trascurrido un lapso superior al de dos (02) años, del que establece la norma, como máximo de duración de la medida de coerción personal impuesta, por parte del tribunal de control Nº 01 de esta extensión judicial, manteniéndose vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano AMELIO RAMON ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.769, mediante decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 06 de mayo de 2003, tal y como consta en los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) y treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente que contiene la causa, siendo que desde dicha oportunidad hasta el día de hoy 11 de mayo de 2005, ha permanecido vigente la medida impuesta y por tanto privado de su libertad el ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de dos (02) años y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido como limite máximo por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años

Siendo que aunado a lo anterior tampoco ha sido solicitada una prorroga por parte del representante del Ministerio Publico, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Decide: REVOCAR la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALVAREZ AMELIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.161.769, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de OMAIRA ALVAREZ y ROMELIO SUAREZ, nacido en fecha 24-08-80, residenciado en la calle el Carmen, Casa No. 01, Barrio Las Palmas de la ciudad de las Mercedes del Llano, Estado Guarico; a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano GONZALEZ RICHARD ALEXANDER, y en su lugar a los fines de garantizar la finalidad del proceso se IMPONE una medida menos gravosa de las denominada Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial penal de Valle de la Pascua, edo Guarico, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 2434 de fecha 20 de octubre de 2004 y 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004. Notifíquese a las partes; líbrese las correspondiente boleta de excarcelación.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA,

ABG. JHANYA GOMEZ.