REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO : JP21-P-2003-000016
Visto el acto celebrado con motivo de la presentación ante este tribunal del ciudadano CHIPANO VICTOR JAVIER, a los fines de verificar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada sobre su persona en fecha 18 de octubre de 2004, es por lo que en consecuencia a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
En atención al hecho de que una vez se le cedió el derecho de palabra al imputado, impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los hechos que se le atribuyen este manifestó:
“Yo no había venido por eso, porque estaba trabajando en Zaraza porque nosotros somos varios hermanos y teníamos que trabajar y no venia a presentarme porque me decían que si me presentaba me dejaban preso, es todo.”
Así mismo, durante su intervención la defensa a los fines de que exponer sus alegatos manifestó:
“Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano VICTOR JAVIER CHIPANO, quien le manifestó que se encontraba alejado porque estaba trabajando en el campo y que personas ajenas a la defensa le dijeron que si se presentaba al Tribunal lo iban a detener y que por ese motivo no se presentaba, a demás de que el traslado desde la población de Zaraza hasta esta sede judicial le era muy costosa, por lo que solicitó al Tribunal le otorgue una Medida Menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual gozaba su defendido, es todo.”
Por ultimo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“La Fiscalia no tiene objeción a la solicitud de la defensa de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CHIPANO VICTOR JAVIER, es todo.”
Ahora bien, analizado el pedimento formulado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a estar recuerdo con la revocatoria de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; lo declarado por el imputado en cuanto a la explicación de su incumplimiento al régimen de presentaciones, y lo alegado por la defensa sobre el compromiso del acusado a cumplir con la medida menos gravosa que en esta oportunidad se le imponga, este Tribunal estima que lo procedente en el caso de estudio, es Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en razón de que en esta acto, efectivamente el acusado se ha comprometido a dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le llegaran a imponer en su contra, esto en atención del alegato por él esgrimido para justificar su incumplimiento al régimen de presentaciones ordenados, sobre lo cual señala su como su fundamento la necesidad que tuvo de trabajar en una finca cercana sin poder ausentarse de ella por un lapso de tres meses, y así poder mantener a su familia, lo cual fue agregado al temor de que su comparecencia significaría su inmediata detención, según personas conocidas le habían comentado; así mismo y ante la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima este tribunal que lo correcto es acordar las mismas ya que considera que pueden ser asegurada la prosecución del proceso mediante la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad, siendo esta en definitiva la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportara la del ordinal 3°: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días; ordinal 4°: No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano VICTOR JAVIER CHIPAMO, Venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en callejón El Faro, calle Los Naranjos, casa s/n°, indocumentado, líbrese boleta de excarcelación dirigida a la comandancia de la Zona Policial Nº 02, de esta ciudad y oficio a la comandancia de la Zona Policial 05 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ambos de la ciudad de Zaraza, así como a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, a los fines de informar lo aquí decidido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, líbrese los oficios y boletas correspondientes, cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO No. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. JHANYA GOMEZ.