REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de mayo de 2005
193º y 144º
ASUNTO: JP21-P-2004-000072.
JUEZ: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LISBETH RODRIGUEZ.
IMPUTADO: YORSIDE JOSE TOVAR MEZA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABG. HECTOR SOTILLO.
VICTIMA: ADAN HIGUERA Y LUIS GERARDO
DIAZ PARRAGA.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha 08 de junio de 2004, cuando el Fiscal Sexto Auxiliar Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Víctor Fuentes, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 02, de esta localidad, solicitud de aplicación de Flagrancia y aplicación de procedimiento abreviado e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YORSIDE JOSE TOVAR MESA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.442.632, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 08-09-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, hijo de Zoraida Mesa y Guillermo Tovar, residenciado en la calle principal de Salamanca, casa Nº 04, Cúa, Estado Miranda, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN HIGUERA y LUIS GERARDO DIAZ PARRAGA, respectivamente.
En fecha 09-06-2004, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma decretándose en consecuencia la calificación de Flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado, así como la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre e imputado, siendo remitidas las actuaciones al tribunal de juicio competente.
Posteriormente y una vez recibido el asunto por ate este juzgado, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo establecen los artículos 332 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 20 y 27 de abril y 05 de mayo de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día cuatro (04) de abril del año 2005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién presento su acusación tal y como prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 07 de junio de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P262, los funcionarios inspector (PG) GUZMAN MIGUEL ANGEL y agentes (PG) GARCIA DAVID y JIMENEZ CARLOS, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guarico, cuando se desplazaban por la avenida “Manapire” de Valle de la Pascua, estado Guarico, diagonal al establecimiento comercial denominada Hielo Polar, avistaron a tres sujetos quienes portaban armas de fuego, e interceptaron un vehiculo Tipo Pick Up, marca Chevrolet, color azul dos tonos, quienes al percatarse de la comisión policial abordaron un vehiculo con aviso de taxi en el techo, color gris marca Chevrolet, modelo corsa, sin placas, logrado avistar de igual forma que dentro del vehiculo corsa se encontraba un cuarto sujeto, procediendo a iniciarse una persecución, donde los sujetos tripulantes del corsa antes descrito, esgrimiendo sus armas de fuego en contra de la comisión policial, interceptándolos en la calle atarraya, frete al local comercial denominado Restauran La Famosa china, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso y nuevamente disparando en contra de la comisión, procediendo los funcionarios policiales a utilizara sus armas de reglamento para repeler la acción, es cuando los sujetos salieron del vehiculo corsa emprendiendo veloz huida en diferentes direcciones, cayendo uno de ellos herido, procediendo a levantarlo y trasladarlo al hospital Rafael Zamora Arévalo a fin de que le prestaran la atención medica, falleciendo minutos mas tarde, pudiéndose conocer que el occiso respondía al nombre de José Roberto Medina, de 37 años de edad portador de la cedula de identidad Nº V-8 799.631; posteriormente los otros tres sujetos interceptaron un vehiculo Pick-Up, color rojo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, bajando a su conductor para intentar darse a la fuga, siendo infructuosa la acción debido al extremo trafico del lugar, dejándola abandonada y emprendiendo veloz huida a pie, dispersándose e varias direcciones, fue entonces entre la calle retumbo entre Robles y Bolívar, donde se logro la captura de uno de los sujetos a quien se le dio la voz de alto, entregándose a la comisión policial, realizándosele una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 ejusdem, siendo posteriormente trasladado hasta la sede del comando policial, donde quedo plenamente identificado como YORSIDE JOSE TOAR MESA.”
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se celebro el juicio oral y publico durante los días 20 y 27 de abril y 05 de mayo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios propuestos y admitidos en la audiencia de juicio del juicio, siendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano ADAN HIGUERA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad No. V- 4.308.173, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente fue interrogado por la fiscal, y por el juez, la defensa no interrogó al testigo.
Declaración del ciudadano HECTOR RAFAEL JARAMILLO GONZALEZ, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad No. V- 8.803. 349, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente la fiscal y el juez interroga al testigo, no fue interrogado por la defensa.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No. V- 10.819.237 y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente la fiscal, la defensa y el juez interrogan al testigo.
Declaración del ciudadano JORGE DAVID GARCIA GARCIA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No. V- 12.127.386 y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente la fiscal, la defensa y el juez interrogan al testigo.
Declaración del ciudadano PERNÍA ROSALES DOMINGO ANTONIO, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No V- 4.113.826, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente la defensa, la fiscal y el juez interrogan al testigo.
Declaración de la ciudadana SAAVEDRA HERNANDEZ LISSETH FERNANDA, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No. V- 15.645.211 y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente la defensa, la fiscal y el juez interrogan a la testigo.
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada en la calle atarraya cruce con cinco de julio, Valle de la Pascua, edo Guarico.
Segundo: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada en la Morgue del hospital Rafael Zamora Arévalo.
Tercero: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada a un vehiculo automotor tipo Pick-Up, clase camioneta, serial de motor KNV362794, de color rojo, placas 200-XFJ.
Cuarto: Acta Policial de fecha 07-06-2004, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Yorside José Tovar Mesa.
Quinto: Memorando de fecha 08 de junio de 2004, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Yorside José Tovar Mesa.
Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08 de junio de 2004 realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre 38, sin serial aparente; tres balas calibre 38, dos marca Cavim sin percutir y Una percutida; tres conchas calibre 38 marca Cavim, percutidas y un par de placas para vehículos automotores donde se lee XAA-38R.
Séptima: Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó Nº 9700-235-481-04, de fecha 08 de junio de 2004, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa año 1998, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nº G-672.712 de fecha 25-05-2004, por la delegación de Los Teques del C.I.C.P.C, por el delito de robo.
Octava: Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó Nº 9700-235-481-04, de fecha 08 de junio de 2004, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1992, placas 200-XFJ.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Durante el debate oral y publico, el tribunal ante la calificación jurídica dada a los hechos en un principio y establecida en la acusación y la audiencia de inicio del debate, estimo luego de haberse presentado los elementos probatorios objeto del juicio, que en el presente caso se debía mantener la misma, la cual consiste en los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en relación con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, los cuales establecen:
Código Penal reformado:
Articulo 460° Cuando alguno de os delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de una amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando habito religioso o de otra manera uniformadas, o si , en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;…”
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
Toda vez, que deacuerdo a la narrativa de los hechos imputados por el representante del ministerio publico, sindican que la conducta supuestamente desplegada por el acusado consistió en ser coautor junto con otras tres personas, de haber despojado al ciudadano Adán Higuera, del dinero que tenia en su poder a fin de hacer un deposito bancario a la empresa “Distribuidora el Rodeo”, usado para tal fin armas de fuego y amenazas a la vida de la victima, así como también haber despojado usando armas de fuego y violencia, al ciudadano Luís Gerardo Díaz Parraga, del vehiculo que conducía, para así poder realizar su huida del lugar de los hechos.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano ADAN HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.173, quien durante su interrogatorio declaro que: “El trabajaba en la distribuidora El Rodeo, en Valle de la Pascua, y ese día como a las diez de la mañana (10:00 a.m), iba en su camioneta Pick-Up, en compañía del señor Héctor Jaramillo, al banco a realizar un deposito de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.) de la empresa, cuando en la avenida “Manapire”, cerca de hielo “Polar”, se le atravesó en la vía un vehiculo corsa de color gris, del cual se bajaron tres (03) sujetos portando armas de fuego y los abordaron despojándolos del dinero que cargaban, para luego subirse nuevamente al vehiculo corsa y arrancar velozmente, en ese momento iba llegando al lugar una patrulla policial y le indican rápidamente que los habían robado y les señalan por donde escaparon los sujetos, por lo que la patrulla arranca velozmente a perseguirlos, seguidamente dijo que ellos también se fueron mas atrás de la patrulla y cuando van llegado a las inmediaciones del Terminal de pasajeros de Valle de la Pascua, escucharon unos disparos y al llegar al sitio, ven que los funcionarios policiales habían logrado capturar a un sujeto, al cual dice que no pudo ver el rostro, señalo también durante su declaración, que aunque los tres sujetos que los robaron no tenían el rostro cubierto, todo paso muy rápido, por lo que no pudo ver bien la cara de estos, manifestando además no poder reconocer o identificar a ninguna de las personas que lo robaron; declaración esta que brinda elementos probatorios concordantes con lo expuesto por el representante del Ministerio Publico sobre la forma de ocurrencia de los hechos, ya que indica una secuencia similar a la que este expone como fundamento de su acusación, pero que sin embargo al señalar el ciudadano victima y testigo que no pudo ver bien el rostro a ninguno de los perpetradores de los hechos y por tanto no poder reconocerlos o identificarlos, arroja falta de certeza e incertidumbre sobre la responsabilidad inequívoca del acusado en la participación del delito, aunado esto a la declaración de los ciudadanos Pernia Rosales Domingo Antonio y Saavedra Hernández Lisseth Fernanda, quienes durante su interrogatorio declararon que el ciudadano acusado, ese día había llegado de viaje junto con ellos desde la ciudad de Cúa, edo Miranda y que fue detenido en el momento cuando se encontraba comprando unas empanadas para desayunar, así como en atención de que ante la detención del acusado, los ciudadanos Jorge David García y Miguel Ángel Guzmán, funcionarios policiales intervinientes en el enfrentamiento y persecución de los delincuentes, señalaron durante su interrogatorio, que ellos no llegaron a ver como, donde ni en que circunstancias especificas, se había producido la detección del acusado, ya que la misma la practico el ciudadano Carlos Jiménez, luego de haber emprendido a pie la persecución de los cuatro sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo corsa gris, siendo que solo saben que el referido funcionario policial se presento en compañía del acusado, en el lugar donde estaba constituida la comisión policial y manifestó que el sujeto detenido (Acusado) era uno de los delincuentes que habían huido, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio no aporta certeza, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano HECTOR RAFAEL JARAMILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.349, quien durante su interrogatorio manifestó que: El iba junto con e señor Adán Higuera, en su camioneta a realizar un deposito bancario, cuando estando en la avenida Manapire, se les atravesó un corsa gris y se bajaron tres personas con armas de fuego en las manos y les dijeron que les entregaran las bolsas del dinero, por lo que ellos no opusieron resistencia y entregaron el dinero, luego los sujetos abordaron el corsa gris y arrancaron del lugar, pero en ese momento también pasaba por allí una patrulla del B.I.A, por lo que ellos les informaron lo que había pasado, siendo que los policías salieron a perseguir a los ladrones, dice que ellos se fueron mas atrás de los policías pero a cierta distancia por que se escuchaban disparos entre los ladrones y los policías, luego cuado llegaron a las cercanías del Terminal de pasajeros, vieron que habían una gran cantidad de personas en la calle y vio que habían detenido a una persona y que estaba el corsa gris mas adelante, así mismo señalo que él se acerco a ver a la persona detenida pero no pudo verle la cara por que había mucha gente y la policía se lo llevo rápido, por ultimo dijo que él en el momento en que los robaron se puso muy nervioso y no llego a verle la cara bien a los ladrones, por lo que no puede reconocerlos o decir cuales son; declaración esta que brinda elementos probatorios concordantes con lo expuesto por el representante del Ministerio Publico sobre la forma de ocurrencia de los hechos, ya que indica una secuencia similar a la que este expone como fundamento de su acusación, pero que sin embargo al señalar el ciudadano testigo que no pudo ver bien el rostro a ninguno de los perpetradores de los hechos y por tanto no poder reconocerlos o identificarlos, arroja falta de certeza e incertidumbre sobre la responsabilidad inequívoca del acusado en la participación del delito, aunado esto a la declaración de los ciudadanos Pernia Rosales Domingo Antonio y Saavedra Hernández Lisseth Fernanda, quienes durante su interrogatorio declararon que el ciudadano acusado, ese día había llegado de viaje junto con ellos desde la ciudad de Cúa, edo Miranda y que fue detenido en el momento cuando se encontraba comprando unas empanadas para desayunar, así como en atención de que ante la detención del acusado, los ciudadanos Jorge David García y Miguel Ángel Guzmán, funcionarios policiales intervinientes en el enfrentamiento y persecución de los delincuentes, señalaron durante su interrogatorio, que ellos no llegaron a ver como, donde ni en que circunstancias especificas, se había producido la detección del acusado, ya que la misma la practico el ciudadano Carlos Jiménez, luego de haber emprendido a pie la persecución de los cuatro sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo corsa gris, siendo que solo saben que el referido funcionario policial se presento en compañía del acusado, en el lugar donde estaba constituida la comisión policial y manifestó que el sujeto detenido (Acusado) era uno de los delincuentes que habían huido, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio no aporta certeza, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 10.819.237, quien durante su interrogatorio manifestó que: El venia de Santa Maria de Ipire y estaba entrando a Valle de la Pascua, por la avenida Manapire, cuando a la altura de hielo Polar, vio que tres (03) sujetos que cargaban un corsa gris y portado armas de fuego, estaban robando a unas personas que iban en una camioneta Pick Up, y luego arrancan, por lo que ellos emprenden su persecución siendo repelidos por los sujetos mediante disparos, logrado sin embargo alcanzarlos en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros cuando el vehiculo corsa pierde el control y choca, produciéndose un enfrentamiento cuando los sujetos entre ellos el acusado, se bajan del corsa e intentan huir a pie, siendo que cae herido uno de ellos y los otros huyen, por lo que uno de sus compañeros el funcionario Carlos Jiménez, salio corriendo por la calle Atarraya, en persecución de los sujetos, mientras que él y otro compañero recogen al herido y lo montan en la patrulla y su compañero lo conduce al hospital para que le presten auxilio, dijo que posteriormente regreso su compañero el que había salido en persecución de los ladrones y trae detenida a una persona manifestando que era uno de los delincuentes y que lo había logrado someter como a una distancia de tres cuadras del lugar; declaración esta que brinda elementos probatorios concordantes con lo expuesto por el representante del Ministerio Publico y las victimas, sobre la forma de ocurrencia de los hechos, ya que indica una secuencia similar a la que estos exponen, pero que sin embargo al señalar el ciudadano testigo que no pudo ver donde, ni en que circunstancias especificas, se había producido la detección del acusado, ya que la misma la practico el ciudadano Carlos Jiménez, luego de haber emprendido a pie la persecución de los cuatro sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo corsa gris, arroja falta de certeza e incertidumbre sobre la responsabilidad inequívoca del acusado en la participación del delito de robo, aunado esto a la declaración de los ciudadanos Pernia Rosales Domingo Antonio y Saavedra Hernández Lisseth Fernanda, quienes durante su interrogatorio declararon que el ciudadano acusado, ese día había llegado de viaje junto con ellos desde la ciudad de Cúa, edo Miranda y que fue detenido en el momento cuando se encontraba comprando unas empanadas para desayunar, así como en atención de que los ciudadanos Adán Higuera y Héctor Jaramillo, manifestaron que no pudieron ver bien los rostros de los delincuentes y que por tanto no pueden reconocer o identificar a alguno de ellos, por ultimo siendo que con relación a la perpetración por parte del acusado del delito de Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Parraga, el testigo no aporto durante su declaración ningún señalamiento o mención sobre la forma de ocurrencia de este delito o cual fue la participación del acusado en el mismo, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio no aporta certeza, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano, JORGE DAVID GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.127.386, quien durante su interrogatorio manifestó que: El es funcionario policial y venia de Santa Maria de Ipire a bordo de una patrulla, cuando en la avenida Manapire de esta ciudad, vieron a tres sujetos cuado atracaban a dos personas que andaban en una camioneta pick Up, y al ver que ellos se aproximaban los sujetos escaparon en un corsa gris, por lo que emprendieron la persecución de los mismos, y estos a dispararles, hasta que logran darles alcance en las cercanías del Terminal de pasajeros cuando el corsa pierde el control y choca, logrando herir a uno de ellos en el momento en que todos de bajan del vehiculo corsa e intentan huir a pie, por lo que uno de sus compañeros sale a perseguirlos corriendo por la calle atarraya, mientras que él y su otro compañero montan al herido en la patrulla y él lo lleva al hospital para que lo auxilien, dijo que luego cuando él volvió, ya sus otros compañeros habían detenido al acusado y que él no vio como se produjo esa detención; declaración esta que brinda elementos probatorios concordantes con lo expuesto por el representante del Ministerio Publico y las victimas, sobre la forma de ocurrencia de los hechos, ya que indica una secuencia similar a la que estos exponen, pero que sin embargo al señalar el ciudadano testigo que no pudo ver donde, ni en que circunstancias especificas, se había producido la detección del acusado, ya que la misma la practico el ciudadano Carlos Jiménez, luego de haber emprendido a pie la persecución de los cuatro sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo corsa gris, arroja falta de certeza e incertidumbre sobre la responsabilidad inequívoca de este en la participación del delito de robo, aunado esto a la declaración de los ciudadanos Pernia Rosales Domingo Antonio y Saavedra Hernández Lisseth Fernanda, quienes durante su interrogatorio declararon que el ciudadano acusado, ese día había llegado de viaje junto con ellos desde la ciudad de Cúa, edo Miranda y que fue detenido en el momento cuando se encontraba comprando unas empanadas para desayunar, así como en atención de que los ciudadanos Adán Higuera y Héctor Jaramillo, manifestaron que no pudieron ver bien los rostros de los delincuentes y que por tanto no pueden reconocer o identificar a alguno de ellos, por ultimo siendo que con relación a la perpetración por parte del acusado del delito de Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Parraga, el testigo no aporto durante su declaración ningún señalamiento o mención sobre la forma de ocurrencia de este delito o cual fue la participación del acusado en el mismo, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio no aporta certeza, ni evidencia indudable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano, DOMINGO ANTONIO PERNIA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.113.826, quien durante su interrogatorio manifestó que él hace viajes de transporte de tuberías plásticas, y que ese día había llegado como a las ocho y treinta de la mañana a Valle de la Pascua desde de Cúa en compañía de la ciudadana Lissteh Saavedra y del acusado y se había estacionado en las cercanías del Terminal de pasajeros de la ciudad, siendo que mando al acusado a quien siempre buscaba para que lo acompañara en los viajes, a comprar unas empanadas para comer y luego observo un rebullicio de gente y policías y el muchacho no llegaba, por lo que pensaron que estaba preso y se fueron para Cúa y le avisaron a su mama para que se ocupara; testimonio este que frente al interrogatorio de las partes y del tribunal, arroja dudas sobre la certeza de la participación del acusado en la comisión de los delitos, puesto que indica que este se encontraba en el lugar de los hechos por motivos distintos a los señalados por el Misterio Publico, esto aunque el testigo se mostró errático y en parte contradictorio con los dichos de la ciudadana Lisseth Saavedra, en cuanto a que si el acusado fue detenido cerca del lugar donde estaba estacionado el vehiculo en que ellos se desplazaban, o si se habían ido de Valle de la Pascua sin hablar con el acusado o si por el contrario acudieron al comando policial donde se encontraba detenido y se informaron de su situación, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio aporta elementos que contradicen la certeza y evidencia indudable sobre la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la ciudadana, SAAVEDRA HERNADEZ LISSETH FERNANDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.645.211, quien durante su interrogatorio manifestó que ella ese día había llegado de Cúa temprano en la mañana como a las ocho y treinta, junto con el acusado y el señor Domingo Pernia, a quien ella acompañaba a veces en sus viajes, que luego de llegar se estacionaron en las cercanías del Terminal de pasajeros a esperas a la persona que debía recibir el material que traían en el camión, en eso enviaron al acusado a comprar unas empanadas que venden cerca y al poco tiempo escucharon un rebullicio de gente y el muchacho no llegaba, entonces un señor se les acerco y les dijo que el ciudadano que andaba con ellos lo habían detenido, por lo que ellos se dirigieron al sitio especifico y lo vieron esposado, entonces la policía se lo llevo y ellos se fueron detrás hasta el comando policial y averiguaron el motivo de la detención y vieron al acusado, luego se fueron para Cúa a avisarle a los familiares del acusado para que lo asistieran; testimonio este que frente al interrogatorio de las partes y del tribunal, arroja dudas sobre la certeza de la participación del acusado en la comisión de los delitos, puesto que indica que este se encontraba en el lugar de los hechos por motivos distintos a los señalados por el Misterio Publico, esto aunque el testigo se mostró errático y en parte contradictorio con los dichos del ciudadano Domingo Pernia, en cuanto a dichos tales como: si el acusado fue detenido en la misma cuadra donde estaba estacionado el vehiculo en que ellos se desplazaban, o si se habían ido de Valle de la Pascua sin hablar con el acusado o si por el contrario acudieron al comando policial donde se encontraba detenido y se informaron de su situación, por lo tanto quien aquí decide considera que el presente testimonio aporta elementos que contradicen la certeza y evidencia indudable sobre la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos y así se declara.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en :
Primero: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada en la calle atarraya cruce con cinco de julio, Valle de la Pascua, edo Guarico, a través de la cual se acredita las condiciones físicas del lugar donde se detuvo el vehiculo corsa en el que se desplazaban presuntamente los delincuentes mientras huían, siendo que esta es coincidente con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos, en el sentido de que ciertamente fue allí donde se produjo parte de los hechos narrados, pero que sin embargo no indica con certeza o de manera firme la responsabilidad penal de acusado, y así se considera.
Segundo: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada en la morgue del hospital Rafael Zamora Arévalo, a través de la cual se establecen las características físicas del cadáver del ciudadano José Roberto Medina, lo cual es coincidente con los dichos de los funcionarios policiales intervinientes en los hechos en el sentido de señalar que ciertamente ocurrió el fallecimiento de este ciudadano en el enfrentamiento que se produjo con los delincuentes que huían, y así se estima por parte de este tribunal.
Tercero: Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 2004, realizada a un vehiculo automotor tipo Pick-Up, clase camioneta, serial de motor KNV362794, de color rojo, placas 200-XFJ, a través de la cual se acredita que ciertamente el vehiculo inspeccionado se trata de una camioneta, tipo Pick-up, de color rojo, placas 200-XFJ, pero que sin embargo no se estima u observa que surja de alguna forma, elementos de convicción firmes y valederos sobe la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos.
Cuarto: Acta Policial de fecha 07-06-2004, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Yorside José Tovar Mesa, a través de la cual se acredita la conducta predelictual del acusado; pero que sin embargo no constituye elemento cierto o firme sobre el grado de responsabilidad de este en la comisión de los delitos acusados.
Quinto: Memorando de fecha 08 de junio de 2004, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Yorside José Tovar Mes; a través de la cual se acredita la conducta predelictual del acusado, pero que sin embargo no constituye elemento cierto o firme sobre el grado de responsabilidad de este en la comisión de los delitos acusados.
Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08 de junio de 2004, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre 38, sin serial aparente; tres balas calibre 38, dos marca Cavim sin percutir y Una percutida; tres conchas calibre 38 marca Cavim, percutidas y un par de placas para vehículos automotores donde se lee XAA-38R, a través de las cuales se acredita la naturaleza cierta de los objetos presentados para su identificación y reconocimiento, tal y como fueron descritos, lo cual es coincidente con los dichos de los funcionarios policiales en el sentido de que los sujetos perpetradores de los hechos portaban armas de fuego.
Séptima: Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó Nº 9700-235-481-04, de fecha 08 de junio de 2004, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa año 1998, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nº G-672.712 de fecha 25-05-2004, por la delegación de Los Teques del C.I.C.P.C, por el delito de robo; siendo que a través de esta experticia se acredita que tal y como fue señalado por la totalidad de los testigos de los hechos el vehiculo donde se desplazaban los sujetos implicados, se trataba de un corsa de color gris.
Octava: Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó Nº 9700-235-481-04, de fecha 08 de junio de 2004, realizada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1992, placas 200-XFJ; siendo que a través de esta experticia se acredita las características físicas del referido vehiculo, el cual presuntamente fue intentado su robo por parte de los sujetos que huían del lugar de los hechos pero que de ninguna forma señala o arroja certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos, y así se considera.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano Yorside José Meza, realizara la conducta típica calificada como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN HIGUERA y LUIS GERARDO DIAZ PARRAGA; toda vez que no fue demostrado que él fuera uno de los sujetos que portando armas de fuego, interceptaron a los ciudadanos Adán Higuera y Héctor Jaramillo, en momentos en que se desplazaban por la avenida “Manapire” de esta ciudad y los despojaran de la cantidad de cinco millones de bolívares destinados a un deposito bancario de la empresa Distribuidora “El Rodeo”, esto puesto que las victimas ni siquiera pueden reconocerlo ya que no vieron bien los rostros de los asaltantes, y los funcionarios policiales declarantes tampoco pudieron presenciar la forma, lugar y circunstancias en que se produjo la detección del acusado, ya que solo tienen conocimiento referencial de ello, aunado a su ves al hecho de que ninguno de los testigos que acudieron al debate y fueron interrogados, señalaron o mocionaron elementos probatorios sobre la participación del acusado en el delito de robo de vehiculo automotor cometido en perjuicio del ciudadano Luís Parraga, por lo tanto lo ajustado a derecho, al principio de presunción de inocencia y a la justicia es que el ciudadano Yorside José Tovar Mesa, se le ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano YORSIDE JOSE TOVAR MESA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.442.632, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 08-09-1984, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, hijo de Zoraida Mesa y Guillermo Tovar, residenciado en la calle principal de Salamanca, casa Nº 04, Cúa, Estado Miranda, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinal 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADAN HIGUERA y LUIS GERARDO DIAZ PARRAGA, respectivamente.
SEGUNDO: La totalidad de las costas procesales corresponderán al estado de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quedan sin efecto las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado, con motivo de la presente causa, líbrese el correspondiente oficio.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MERLY VELASQUEZ .
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