REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000011
ASUNTO : JJ21-P-2002-000011
Visto el escrito presentado por el defensor publico penal II, Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su carácter de defensor del acusado MELENDEZ EDGAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.984.196, en el que solicita la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, en virtud del transcurso de mas de dos años sometido a la restricción de su libertad, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que ha trascurrido desde su decreto hasta la fecha actual, un lapso superior al de dos (02) años del que establece la norma, como máximo de duración de la medida de coerción personal, impuesta en este caso por parte del tribunal de control Nº 03 de esta extensión judicial Penal.
Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el ciudadano MELENDEZ EDGAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.984.196, mediante decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 17 de junio de 2002, tal y como se observa de las actas del expediente que contiene la causa, siendo que desde dicha oportunidad hasta el día de hoy 20 de mayo de 2005, ha permanecido vigente la medida y por tanto restringida la liberta del ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, tiempo superior al establecido como limite máximo establecido por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:
Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años
Siendo que aunado a lo anterior tampoco ha sido solicitada una prorroga por parte del representante del Ministerio Publico, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Decide: REVOCAR la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano EDGAR RAFAEL MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.196, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-04-1968, soltero, residenciado en la Calle Algarrobo, Casa S/N, de Santa María de Ipire, de oficio Agricultor, hijo María Tomaza Meléndez y Ramón Barón; quien es acusado de ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Transporte de Carne de Ganado Sin Guía de Compra Venta o de Movilización, previstos y sancionados en los artículos 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83, en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y por tanto se concede a partir de este momento su libertad plena, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia a jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 2434 de fecha 20 de octubre de 2004 y 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004. Notifíquese a las partes; líbrese los correspondientes oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VELASQUEZ.