REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de mayo de 2005
193º y 144º
ASUNTO: JP21-P-2003-000098.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
JUECES ESCABINOS: JUAN ELIAS GARCIA y JOSEFA BEATRIZ HERRERA.
FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. HUGO HURTADO.
ACUSADOS: YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS,
HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA,
JOSE RAMON DAZA CASTRO,
RICHARD CORTEZ SOLORZANO,
Y JOSE ANTONIO CAICEDO ZAMBRANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO
DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABG. NORELYS BRUZUAL.
VICTIMA: HENRY ESTAN FERNANDEZ HERNANDEZ
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
___________________________________________________________________
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha 21 de agosto de 2003, cuando el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Shirley González, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.552, nacido en fecha 05-09-1969, residenciado en las Garcitas, casa Nro. 40, Valle la Pascua, estado Guarico; RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. v- 15.392.632, nacido en fecha 28-07-1975, de la comisión de los delitos, de ROBO AGRAVADO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Artículo 460 Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y DAZA CASTRO JOSE RAMON, YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS Y HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1°, del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano HENRY ESTAN FERNANDEZ HERNANDEZ y la sociedad mercantil “CSM-OCIVIAL, C.A.”
En fecha 22-08-2004, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió parcialmente la misma, decretándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario al asunto, así como la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos José Antonio Caicedo y Richard José Cortes Solórzano, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos José Ramón Daza Castro, Zonal de Jesús Becerra Seijas y González Silva Henry Alonso.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre 2003, fue presentada acusación por parte del representante del misterio Publico y celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2004, en razón de la cual se Admitió íntegramente la acusación presentada y por tanto se decreto el pase a juicio de la causa
Posteriormente y una vez recibido el asunto por ante este juzgado, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo establecen los artículos 332 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 03 y 10 de mayo de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día cuatro (03) de mayo del año 2005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién ratifico la acusación admitida en audiencia preliminar, insistiendo en que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 19-08-2003, siendo las 07:30 horas de la mañana se presento al comando de la Guardia Nacional, Puesto Santa Maria de Ipire, el ciudadano Henry Estan Fernández Hernández, con el fin de formular una denuncia con relación a un atraco que le realizaron a él, y desvalijaron su vehículo marca Mack, Modelo R-60, Color Amarillo y Rojo, Placas 088-GBR, perteneciente a la empresa Ocivial C.A, en el tramo carretera Santa Maria de Ipire, sector Santa Inés por parte de dos sujetos desconocidos quines portando armas de fuego lo despojaron de setenta mil bolívares, un celular marca Gtran, plateado con pantalla azul, serial Nº 6JVE012531, el numero es 0414-3848329, con un estuche de lona de color negro, marca Excell, y a la gandola le sustrajeron un reproductor marca Sankei, sin serial y dos cajones cada uno con una corneta marca Premier, modelo NOBB-1509 y dos twister, dejándolo desnudo y amarrado, presentándose en el sitio tres sujetos mas a bordo de un vehiculo tipo taxi marca cielo, color blanco, montaron en dicho taxi los objetos sustraídos y los mismos buscaron vía Santa Maria de Ipire-Pariaguan, dejando desnudo y amarrado, los mismos buscaron vía Santa Maria de Ipire-Pariaguan. Posteriormente los funcionarios se trasladaron en el vehículo militar asignado al puesto de comando con destino vía a Pariaguan, Edo- Anzoátegui, una vez que la comisión se encontraba en las cercanías del Bar Restaurante “Discoteca CL” ubicado en el Sector los pinos, en el tramo carretero Pariaguan-El Tigre, avistaron un vehículo blanco, modelo cielo RX-S, de uso taxi, placa CD-30T serial de carrocería KLATF19YXB2444473, con las mismas características dadas por la victima y en el mismo se encontraba, en el vehículo un ciudadano el cual fue identificado como Yonal de Jesús Becerra Seijas, los funcionarios le preguntaron por sus compañeros y dicho ciudadano les señalo a cuatro individuos que se encontraban en el mostrador de dicho restaurante a los cuales les impusieron el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuaron revisión y fueron identificados como: Richard José Cortés Solórzano, Caicedo Zambrano José Antonio, Henry Alonzo González silva, y Daza Castro José Ramón. Posteriormente de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el vehículo automotor descrito anteriormente, donde pudieron localizar en la maletera lo siguiente: uno (01) celular Marca Gtran, plateado con pantalla azul, serial Nº GJVEO12531, el número es 0414-3848329, con un estuche de lona color negro, marca Excell, un reproductor marca Sankei, sin serial y dos cajones cada uno con una corneta marca premier, modelo NOBB-1509 y dos Twister, los cuales presentaron los mismas características que le fueron hurtados al ciudadanos al Henry Están Fernández Hernández, siendo los imputados trasladados conjuntamente con el vehículo al comando.”
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se celebro el juicio oral y publico durante los días 03 y 10 de mayo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios propuestos y admitidos en la audiencia de juicio del juicio, siendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano YONALDE DE JESUS BECERRA SEIJAS, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 16.339.625, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo interrogado por la Defensa, el Fiscal y el Juez presidente.
Declaración del ciudadano JOSE RAMON DAZA CASTRO, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 14.104.740, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo interrogado por la Defensa, el Fiscal, uno de los jueces escabinos y el Juez presidente.
Declaración del ciudadano HENRY ALONSO GONZALEZ SILVA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 7.226.102, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo interrogado por la Defensa, el Fiscal y el Juez presidente.
Declaración del ciudadano CORTEZ SOLORZANO RICHARD JOSE, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad Nro.V- 15.392.632, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo interrogado por la Defensa, el Fiscal, uno de los escabinos y el juez presidente.
Declaración del ciudadano EDGAR CELESTINO GONZALEZ JIMENEZ, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Puesto de la Población de Santa Maria de Ipire, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad No. V- 8.797.837., y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos – siendo interrogado por el Ministerio Público, por el Fiscal, la Defensa y por el Juez Presidente.
Declaración del ciudadano RENGIFO JOSE GREGORIO, funcionario adscrito al Puesto de la Guardia Nacional de la Población de Santa Maria de Ipire, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales y se identificó con la cédula de identidad No. V- 9.922.102, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.- Siendo Interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el juez presidente.
Continuando con la recepción de las pruebas, se procedió a recibir las Pruebas Documentales solicitando la palabra el Ministerio Público quien manifestó: Por cuanto las pruebas documentales no van hacer ratificadas por los funcionarios expertos que las suscribieron y los funcionarios que rindieron su declaración se retiraron de la sala si la autorización del Tribunal, quedando el Ministerio Público, sin mas pruebas que promover y sin ratificar, pido la ABSOLUTORIA para los imputados. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quién expuso: La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de la Absolutoria para mis defendidos.
Por ultimo durante la oportunidad de la presentación de as conclusiones finales el Fiscal del Ministerio Público, pido la absolutoria de los acusado CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, DAZA CASTRO JOSE RAMON, YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS y HERRY ALONZO GONZALEZ SILVA, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que expusiera sus conclusiones, manifestando al respecto: Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Durante el debate oral y publico, el tribunal ante la calificación jurídica dada a los hechos en un principio y establecida en la acusación, estimo luego de haberse presentado los elementos probatorios objeto del juicio, que en el presente caso se debía mantener la misma, la cual consiste en lo relacionado a los ciudadanos CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.552, y RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. v- 15.392.632, en la comisión de los delitos, de ROBO AGRAVADO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Artículo 460 Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con relación a los ciudadanos DAZA CASTRO JOSE RAMON, YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS y HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1°, del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano HENRY ESTAN FERNANDEZ HERNANDEZ y la sociedad mercantil “CSM-OCIVIAL, C.A.”, los cuales establecen:
Código Penal reformado:
Articulo 460° Cuando alguno de os delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de una amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando habito religioso o de otra manera uniformadas, o si , en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;…”
Articulo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho pueble, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Articulo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan parte o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados condena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”
Toda vez, que deacuerdo a la narrativa de los hechos imputados por el representante del ministerio publico, sindican que la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.552, y RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, consistió en someter a la victima portando armas de fuego, para luego despojarla de la suma de setenta mil bolívares que portaba, y después presuntamente sustraer del interior del vehiculo que conducía partes u objetos del mismo, consistentes en unas cornetas y un reproductor, para seguidamente presentarse en el sitio los ciudadanos DAZA CASTRO JOSE RAMON, YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS y HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA, a bordo de un vehiculo destinado a las labores de taxi, y recoger a los imputados y cargar con el botín producto del delito, luego de lo cual huyen del lugar.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano YONALDE DE JESUS BECERRA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.339.625, quien durante su interrogatorio declaro que: “El era el chofer del taxi, que ese día estaba parado en ese restaurante a orilla de la carretera cagando pasajeros, cuando en eso un señor se le acerco y le pidió que le hiciera un viaje para el Tigre, por lo que el le dijo que le iba a corar veinte mil bolívares (20.000,oo Bs), pero el señor lo considero caro, entonces señala haberle dicho que si quería que se buscara cuatro personas mas que también quisieran ir para el Tigre y asi pagaban entre todos el viaje, lo cual le pareció bien al señor y se fue a buscar en las cercanías a alguien que quisiera viajar, paro antes de retirarse guardo el bolso que cargaba en la maleta del carro, luego dijo que llegaron al sitio un vehiculo rustico con efectivos de la Guardia Nacional y se dirigieron a su persona y le pidieron que abriera la maletera del carro consiguiendo en su interior el bolso que había dejado allí el señor, siendo además que en la maletera no había ningún otro objeto, que él no sabe que se hizo el señor que monto el bolso por que no apareció mas, que entonces a él lo detuvieron los funcionarios de la Guardia y la motaron en la patrulla en que se desplazaban, que después en ese mismo sitio detuvieron a otras cuatro personas, pero no sabe por que motivo, ni la forma como fueron detenidos, ya que solo sabe que los montaron en la patrulla junto con él, dijo que él se encontraba en ese sitio por que había llevado un viaje de cuatro personas desde Valle de la Pascua, hasta allí; testimonio este a través del cual se contradice la tesis expuesta por el representante del Ministerio Publico sobre la participación del acusado en la comisión de los delitos, ya que indica que este se encontraba en el lugar de los hechos por motivos distintos a los imputados, a la ves que plantea el hecho de que el bolso encontrado en el interior del vehiculo taxi, pertenecía a un ciudadano quien lo había guardado allí, pues era uno de los pasajeros del próximo viaje que se realizaría hasta la ciudad del tigre, todo lo cual a pesar de lo expuesto por el representante del ministerio publico, considera este tribunal no fue desvirtuado o contradicho de manera efectiva, ya que solo fue presentado como prueba en contrario los testimonios de los ciudadanos GONZALEZ JIMENEZ EDGAR CELESTINO y RENGIFO JOSE GREGORIO, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, quienes según declararon procedieron en virtud de los dichos referenciales de la victima, quien además no se presento a declarar durante el debate oral y publico, por lo tanto se estima el presente testimonio como valedero.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JOSE RAMON DAZA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.104.740, quien durante su interrogatorio manifestó que: “Ese día el venia sin compañía desde Maracay hasta Pariaguan en autobús, a buscar trabajo y estaba desayunando en ese restaurante a orilla de la carretera por que es una parada, que entonces llegaron unos funcionarios de la guardia nacional y sin motivos lo detuvieron junto con otras personas a quienes desconocía totalmente, señalo además que a los guardias nacionales los acompañaba una persona vestida de civil con la cara tapada, que él no sabe nada del delito que se le acusa y que es inocente; testimonio este a través del cual se contradice la tesis expuesta por el representante del Ministerio Publico sobre la participación del acusado en la comisión de los delitos, ya que indica que este se encontraba en el sitio de su detención desayunando, pues en ese lugar hacia parada el vehiculo en que viajaba hasta la ciudad de Pariaguan, todo lo cual a pesar de lo expuesto por el representante del ministerio publico, considera este tribunal no fue desvirtuado o contradicho de manera efectiva, ya que solo fue presentado como prueba en contrario los testimonios de los ciudadanos GONZALEZ JIMENEZ EDGAR CELESTINO y RENGIFO JOSE GREGORIO, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, quienes según declararon procedieron en virtud de los dichos referenciales de la victima, quien además no se presento a declarar durante el debate oral y publico, imposibilitando de esa forma poder valorar el contenido y fundamento de sus dichos, por lo tanto se estima el presente testimonio como valedero.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano HENRY ALONSO GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.226.102, quien durante su interrogatorio manifestó que: “Ese día él viajaba desde El Tigre con destino a Maracay, que estaba en ese restaurante desayunando por que allí habían hecho parada, que él no sabe nada sobre la comisión del delito, ni conoce a los coimputados, que la guardia lo detuvo por que si, que él se encontraba en el Tigre buscando trabajo, que él llego hasta allí a bordo de un volteo que le dio la cola.”; testimonio este a través del cual se contradice la tesis expuesta por el representante del Ministerio Publico sobre la participación del acusado en la comisión de los delitos, ya que indica que este se encontraba en el sitio de su detención desayunando, pues hasta ese lugar se habia trasladado en el vehiculo que le dio la cola, todo lo cual a pesar de lo expuesto por el representante del ministerio publico, considera este tribunal no fue desvirtuado o contradicho de manera efectiva, ya que solo fue presentado como prueba en contrario los testimonios de los ciudadanos GONZALEZ JIMENEZ EDGAR CELESTINO y RENGIFO JOSE GREGORIO, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, quienes según declararon procedieron a la detención del acusado en virtud de los dichos referenciales de la victima, quien además no se presento a declarar durante el debate oral y publico, imposibilitando de esa forma poder valorar el contenido y fundamento de los mismos, por lo tanto se estima el presente testimonio como valedero.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano, CORTES SOLORZANO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.632, quien durante su interrogatorio manifestó que: “El es inocente, que ese día él venia de el viajaba desde El Sombrero e iba para Maturín a buscar trabajo en un taller mecánico, porque él es mecánico, que estaba en ese restaurante desayunando cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y lo detuvo entre un grupo de personas sin darle mayores explicaciones, que él no sabe nada de ningún taxi o de lo que se encontró en su interior.”; testimonio este a través del cual se contradice la tesis expuesta por el representante del Ministerio Publico sobre la participación del acusado en la comisión de los delitos, ya que indica que este se encontraba en el sitio de su detención desayunando, pues hasta ese lugar se había trasladado en el vehiculo en que viajaba desde la ciudad de El Sombrero, todo lo cual a pesar de lo expuesto por el representante del ministerio publico, considera este tribunal no fue desvirtuado o contradicho de manera efectiva, ya que solo fue presentado como prueba en contrario los testimonios de los ciudadanos GONZALEZ JIMENEZ EDGAR CELESTINO y RENGIFO JOSE GREGORIO, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, quienes según declararon procedieron a la detención del acusado en virtud de los dichos referenciales de la victima, quien además no se presento a declarar durante el debate oral y publico, imposibilitando de esa forma poder valorar el contenido y fundamento de los mismos, por lo tanto se estima el presente testimonio como valedero.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano, GONZALEZ JIMENEZ EDGAR CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.837, quien durante su interrogatorio manifestó que: “El es funcionario de la Guardia Nacional adscrito al comando de Santa Maria de Ipire y ese día vio que paso temprano en la mañana un vehiculo modelo cielo de color blanco y como a los quince minutos, llego un ciudadano denunciando que él era el conductor de una gandola que se había accidentado en la vía y cinco sujetos lo habían robado, despojándolo de un radio, unas cornetas y un dinero en efectivo, en eso le aviso a su superior y salieron junto con la victima a buscar a los saltantes y en un restaurante que esta a orilla de la carretera consiguieron al vehiculo estacionado por lo que la victima lo reconoció de inmediato, igualmente la victima también manifestó que solo podía reconocer a dos de los asaltantes por que nunca le vio la cara a los otros tres, mientras tanto ellos se bajaron de la unidad y proceden a detener al primer ciudadano que la victima reconoció y este la su vez les indica quienes son las otras personas que andan con él y los señala procediendo entonces ellos a detenerlos, inmediatamente después buscan en el interior del vehiculo que uno de los detenidos cargaba y encuentran un reproductor, unas cornetas y un teléfono celular; testimonio este que se contradice con los dichos de los ciudadanos YONALDE DE JESUS BECERRA SEIJAS, CORTES SOLORZANO RICHARD JOSE, HENRY ALONSO GONZALEZ SILVA, JOSE RAMON DAZA CASTRO, en el sentido de que los referidos ciudadanos se encontraban en ese lugar juntos, siendo que al respecto el solo testimonio del funcionario de la guardia nacional no se considera plena prueba para desvirtuar y demostrar la falsedad de los dichos de la totalidad de los acusados, ya que el propio declarante señala que su actuación al momento de la detención de los acusados, se debió a los señalamientos parciales de la victima, quien sin embargo no compareció al debate oral y publico, imposibilitando por consiguiente que se acreditara la certeza y validez de los fundamentos de sus dichos, por lo tanto en definitiva se estima que el presente testimonio, no constituye prueba suficiente para demostrar la culpabilidad indudable de los ciudadanos acusados en la comisión de los delitos y así se establece.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano, RENGIFO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.102, quien durante su interrogatorio manifestó que: “El es funcionario de la Guardia Nacional destacado en Santa Maria de Ipire, y ese día estaba en su comando temprano en la mañana y se presento un sujeto denunciando que lo habían robado en la carretera, por que estaba accidentado con una gandola, motivo por el cual se constituyo una comisión y salieron en la búsqueda de los sujetos en eso llegaron a un restaurante en la carretera en el que estaba un vehiculo Daewood, modelo cielo, de color blanco y se acerca a el un sujeto que abre su maletera por lo que ellos se bajan inmediatamente y abordan al sujeto y lo hacen verificar el interior de la maleta encontrando en la misma unas cornetas, un teléfono celular y un reproductor, dijo que luego ellos detiene a las otras personas cuando la victima reconoce a dos de los asaltantes en el lugar y estos a su vez le dices quienes mas andaban con ellos en el carro, esto porque la victima dijo que nunca llego a verle la cara a los otras tres personas que llegaron al lugar para robarlo y llevarse el botín que él solo vio a los dos sujetos que lo sometieron; testimonio este que se contradice con los dichos de los ciudadanos YONALDE DE JESUS BECERRA SEIJAS, CORTES SOLORZANO RICHARD JOSE, HENRY ALONSO GONZALEZ SILVA, JOSE RAMON DAZA CASTRO, en el sentido de que los referidos ciudadanos se encontraban en ese lugar juntos, siendo que al respecto el solo testimonio del funcionario de la guardia nacional no se considera plena prueba para desvirtuar y demostrar la falsedad de los dichos de la totalidad de los acusados, ya que el propio declarante señala que su actuación al momento de la detención de los acusados, se debió a los señalamientos parciales de la victima, quien sin embargo no compareció al debate oral y publico, imposibilitando por consiguiente que se acreditara la certeza y validez de los fundamentos de sus dichos, por lo tanto en definitiva se estima que el presente testimonio, no constituye prueba suficiente para demostrar la culpabilidad indudable de los ciudadanos acusados en la comisión de los delitos y así se establece.
Considerando el hecho de que durante los días 03 y 10 de mayo de 2005, no pudieron ser incorporados y debatidos, gran parte los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar correspondiente, esto en razón de que en ambas oportunidades de audiencia, NO comparecieron expertos y testigos promovidos, aunque los mismos se encontraban debidamente citados, aunado incluso a la circunstancia de que también fue ordenada su conducción hasta la sede del tribunal por medio del uso de la fuerza publica, específicamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, a la Comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad, a la Comandancia de la Zona Policial con sede en Pariaguan, Edo Anzoátegui y a la Comandancia de la Zona Policial de El Tigrito, Edo Anzoátegui, sin que se obtuvieran resultados positivos, por lo tanto y en virtud de lo pautado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a solicitud incluso de la Fiscalía del Ministerio Publico, y ante la imposibilidad de suspender nuevamente la continuación del juicio por tal incomparecencia, debió prescindir de los medios de prueba incomparecíentes, así mismo y con relación a al prueba documental ya que la totalidad de esta se trata de inspecciones oculares, experticias y actas contentivas de declaraciones, rendidas por los expertos incomparecientes a las audiencias, se desecha su apreciación a los fines de fundamentar la presente sentencia con fundamento en el respeto del principio de inmediación y oralidad, previstos en los artículos 14 y 16 en concordancia con el articulo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que como consecuencia inmediata del anterior punto, el ciudadano representante del Ministerio Publico, Abg. Hugo Hurtado, manifestó durante la oportunidad de la presentación de sus conclusiones finales, solicitud en cuanto a que los acusados fueran declarados Absueltos, esto en razón de la insuficiencia en la evacuación de pruebas y elementos, hecho este con el cual abandona su primaria solicitud de condenatoria.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda, que los ciudadanos CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.958.552 y RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. v- 15.392.632, cometieran los delitos, de ROBO AGRAVADO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como que los ciudadanos DAZA CASTRO JOSE RAMON, YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS y HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA, cometieran los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículo 460 Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESTAN FERNANDEZ HERNANDEZ y la sociedad mercantil “CSM-OCIVIAL, C.A.”, ya que los funcionarios actuantes en la detención de los acusados, solo manifiestan su conocimiento referencial a través de la victima sobre la autoría de los mismos en la perpetración de los delitos, sin poder aportar ningún otro elemento cierto e indubitable sobre la verdad de los hechos, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.552, nacido en fecha 05-09-1969, residenciado en las Garcitas, casa Nº 40, Valle la Pascua, estado Guarico; RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.392.632, nacido en fecha 28-07-1975; DAZA CASTRO JOSE RAMON, titular de la cédula Identidad Nº V-14.104.740, venezolano, nacido en fecha 10-04-1977, residenciado en la Avenida Principal, casa s/, El Sombrero, Estado Guarico; YONALDE JESUS BECERRA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.625, venezolano, nacido en fecha 06-04-1981, soltero, obrero, residenciado en la calle 10, casa Nº 40, urbanización Simón Bolívar, El Macaro, Maracay, estado Aragua, y HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula Nº V-7.226.102, nacido en fecha 27-10-1960, soltero, residenciado en la 3° transversal, casa Nº 26, Maracay, Estado Aragua, de la comisión de los delitos de Robo agravado y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, acusados por el Ministerio Público
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas procesales corresponderán al estado en virtud de lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio dirigido a la comandancia de la zona policial Nº 02 de esta ciudad a fin de participarle la excarcelación de los ciudadanos RICHARD JOSE CORTEZ ZOLORZANO y CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO y oficio al alguacilazgo informándole sobre el cese de las presentaciones que le fueron impuestas a los acusados YONALDE DE JESUS BECERRA SEIJAS, HENRY ALONZO GONZALEZ SILVA Y JOSE RAMON DAZA CASTRO.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
LOS JUECES ESCABINOS.
JUAN ELIAS GARCIA JOSEFA BEATRIZ HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. MERLY VELASQUEZ .
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