REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO : JK21-P-2002-000031


Por recibido y visto el escrito presentado por el defensor publico penal II, Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su carácter de defensor del acusado Macuare López Luís R, en el que solicita la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, en virtud del transcurso de de mas de dos años sometido a la restricción de su libertad, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que ha trascurrido desde el decreto de la medida de coerción personal por parte del tribunal de control Nº 03 de esta extensión judicial hasta la fecha actual, un lapso superior al de dos (02) años del que establece la norma como máximo.
Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el ciudadano Macuare López Luís R, titular de la cedula de identidad Nº 8.270.033, mediante decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 12 de septiembre de 2002, tal y como se observa de las actas del expediente que contiene la causa, siendo que desde dicha oportunidad hasta el día de hoy 31 de mayo de 2005, ha permanecido vigente la medida y por tanto restringida la liberta del ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido como limite máximo establecido por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:
Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años

Siendo que aunado a lo anterior tampoco ha sido solicitada una prorroga por parte del representante del Ministerio Publico, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Decide: REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre el ciudadano Macuare López Luís Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad natural de Barcelona edo Anzoátegui, soltero, residenciado en la urbanización Pica de Maurica, vereda 18, casa Nº 07, Barcelona, edo Anzoátegui, hijo de Omaisa López y de Luís Ramón Macuare, titular de la cedula de identidad Nº 8.270.033; quien es acusado de ser cómplice de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal; y por tanto se concede a partir de este momento su libertad plena, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia a jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 2434 de fecha 20 de octubre de 2004 y 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004. Notifíquese a las partes; líbrese los correspondientes oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VELASQUEZ.