REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 31 de mayo de 2005
195º y 146º



ASUNTO: JP21-P-2004-000048.


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LISBETH RODRIGUEZ.

ACUSADOS: ALFREDO ANTONIO MACHUCA y DIMAS TOMAS GOMEZ.

DEFENSOR: PRIVADO, ABOGADO, ERAIDA CAMPOS.

VICTIMA: OSCAR JOSE ZERPA.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto
y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre
el Hurto y robo de Vehículos Automotores,
en concordancia con el articulo 6° ordinales 2°, 3°, 8°
y 10°, ejusdem, en relación con el articulo 83
del Código Penal.


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.





CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se inicia la presente causa, en fecha 18 de abril de 2004, cuando el fiscal auxiliar adscrito a la fiscalia Sexta del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 02, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MACHUCA VADER ALFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, nacido el 07-01-1979, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Alfredo Machuca y Senda de Escobar, residenciado en el Barrio Lirio del Valle, calle La Esperanza, casa Nº 74, Valle de La Pascua, Estado Guárico, Identificado con la cédula de identidad Nº 15.863.219; y TOMAS GOMEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, nacido el 12-10-1975, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Virginia Tomas Gómez y David Tomas Pinto, residenciado en el Barrio La Planta, Callejón Puerto Rico, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, identificado con la cédula de identidad Nº 12.512.820; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 ordinales 2,3,8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar José Zerpa.
En fecha 19-04-2004, se celebro audiencia de presentación de los imputados en la cual se Acordó la solicitud del representante del Ministerio Publico y por tanto se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los imputados y la aplicación del Procedimiento Abreviado, al asunto.
Seguidamente fueron remitidas las actuaciones hasta este tribunal, siendo realizadas las correspondientes audiencias de juicio, tal como lo estable el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 04, 12 y 18 de mayo de 2005.







CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día cuatro (04) de mayo del año 2005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién presento su acusación tal y como prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:

“En fecha 18 de abril de 2004, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, el funcionario Francisco Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta localidad, deja constancia mediante acta policial, que encontrándose de guardia en la jefatura del comando, se presentaron espontáneamente los ciudadano ZERPA OSCAR JOSE, PADRINO MARTINEZ RAFAEL, MARTINEZ RODRIGUEZ JOSE, GOMEZ CACHUTT DIOBERT LUIS Y FERNANDEZ OJEDAS MANUEL VICENTE, manifestando el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, que se encontraba prestando sus servicios de taxi cuando dos sujetos le solicitaron los servicios, uno de ellos (el mas alto) lo conoce de vista, ya que trabajo en la panadería el Valle de esta ciudad, le solicitaron que los llevara al barrio la Agustina, y cuando se encontraban en el sitio, los dos sujetos lo sometieron a la fuerza y bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo navaja, lo llevaron hasta el desvió, específicamente frente a la Urb. El Palmar, y lo lanzaron a la quebrada de la pascua, despojándolo de su vehículo, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, placas CD036T; manifestaron los acompañantes de la victima, ser compañeros de trabajo, y que el ciudadano PADRINO MARTINEZ RAFAEL, se percato en el sector 12 de Octubre de esta ciudad, que el vehículo de la victima, con el Nº 085 era conducido por un sujeto desconocido y acompañado por otro, motivo por el cual realizo un llamado por radio a sus compañeros, quienes se trasladaron al lugar e interceptaron el vehículo, sometiendo a los sujetos y recuperando el arma blanca, tipo navaja, y el vehículo los cuales fueron llevados al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, y entregando a los ciudadanos quedando identificados como MACHUCA VADER ALFREDO ANTONIO Y TOMAS GOMEZ DIMAS, …”


CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 04, 12 y 18 de mayo de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios propuestos en la audiencia de inicio del debate, siendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES:

Declaración de ALFREDO ANTONIO MACHUCA VADER, quien luego de ser juramentado, e impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. 15.863.219, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal.
Declaración de OSCAR JOSE ZERPA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. 10.982.442, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal.
Declaración de DIMAS TOMAS GOMEZ, quién luego de ser juramentado, e impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 12.512.820, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Declaración de RAFAEL ENRIQUE PADRINO MARTINEZ, quién luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 13.850.313, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Declaración de DIOBERT LUIS GOMEZ CACHUTT, quién luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 16.504.861, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.




EXPERTOS:

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.807-353, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, habiendo incorporado la Fiscal del Ministerio Público.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. V.-9.919.267, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogada por las partes.
Declaración del funcionario Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua MARCOS YOEL VELOZ RIOS, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. V.- 7.071.099, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por las partes.
Declaración del funcionario ANDRES ELOY BLANCO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. V.- 8.794.565, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por las partes.
Declaración del funcionario, JOSE ELIGORO PEÑA RAMOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. V.- 10.667.166, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por las partes.


Pruebas DOCUMENTALES incorporadas por su lectura:


Primero: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18-04-204, realizada a un arma blanca, tipo navaja, confeccionada en metal y madera, marca Stainless China, longitud total 177 milímetros, 73 correspondientes a la hoja de corte, de colores gris, amarrillo y marrón.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2004, realizada a una prenda de vestir, de las denominadas Franela, confeccionada en fibra naturales teñidas de color amarillo con franjas azules, con etiqueta identificativa donde se lee “ONEILL SINCE 1952”, impregnada de una sustancia de color marrón de la denominada tierra y con un olor fétido fuerte, la cual portaba el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA.
Tercero: Inspección Ocular Nº 345 de fecha 20-04-2004, realizada en Carretera El Desvió, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde fue despojado el vehiculo al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA.
Cuarto: Inspección Ocular Nº 339 de fecha 18-04-2004, realizada a un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, año 99, color Blanco, placas CD036T, serial de carrocería KLATA19YIXB241719, serial de motor G15MF760020B, que fuera despojado al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA.
Quinto: Inspección Ocular Nº 340, de fecha 20-04-2004, realizada en la carretera el Desvío, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde fue despojado el vehiculo al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA.
Sexto: Acta de Inspección 345, de fecha 20-04-2004, realizada por el Tribunal de Control Nº 02, junto con el Experto ANDRES ELOY BLANCO, las cuales ratifico el experto presente en su contenido y firma.
Séptimo: Reconocimiento Medico Legal Nº 252 de fecha 18-04-2004, realizada al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA



CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS


Durante el debate oral y publico, el tribunal ante la calificación jurídica dada a los hechos en un principio, establecida en la acusación y la audiencia de inicio del juicio, estimó luego de haber evacuado la mayor parte de los elementos probatorios objeto del debate, que en el presente caso se debía mantener la misma, la cual consiste en la de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, los cuales establecen:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Articulo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas.
8°.sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte publico, colectivo o de carga.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Código Penal.

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…


Toda vez que deacuerdo a la narrativa de los hechos imputados por el representante del ministerio publico, sindican que presuntamente la conducta desplegada por los acusados consistió en haber actuado conjuntamente para someter a la victima mediante el uso de la fuerza física (sujetándolo por el cuello) y de una arma blanca (navaja), en el momento luego de estos abordar el vehiculo taxi que esta conducía, siendo que posteriormente los acusados presuntamente despojaron a la victima del dinero producto del trabajo del día y del vehiculo, para posteriormente lesionarlo al lanzarlo en un canal de desagüe de aguas negra en el sector “El Desvió”, dejándolo abandonado en ese sitio.


CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:

Considerando la declaración rendida por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MACHUCA VADER, titular de la cedula de identidad Nº 15.863.219, quien en la oportunidad de su intervención durante el debate oral y publico, manifestó ante el interrogatorio de las partes que: “El ese día se encontraba en horas de la noche en el bar Santa Marta, tomándose unos tragos en compañía del ciudadano Dimas Tomas Gómez, y cuando se hizo de madrugada cerraron el local, por lo que se fueron caminando a otro bar que esta cerca llamado bar Chabon, el cual estaba cerrado por lo que entonces decidieron irse cada quien para su casa, pero como Tomas Dimas no tenia plata, le tuvo que dar dos mil bolívares para el taxi, que él lo dejo frente al bar y se fue caminando unas cuadras mas adelante cuando en eso llegaron unos taxistas diciendo que él había cometido un delito y lo detuvieron entre varios, siendo que también lo golpearon y después lo llevaron hasta el comando del B.I.A, pero allí no los atendieron por lo que se fueron hasta la sede del Cuerpo del C.I.C.P.C, donde si realizaron el procedimiento para presentarlo; declaración esta de la cual se desprende una secuencia de hechos que se contradice con la acusación presentada por el representante del ministerio Publico, en el sentido de que el ciudadano acusado alega que él no es ninguna de las personas que sometieron a la victima en el momento en que esta, desempeñándose como taxista hacia una carrera, observándose sin embargo que el acusado al momento de expresar sus dichos se mostró según estima este tribunal de conformidad con las reglas de la lógica, confuso y errático, esto incluso al correlacionarlo con lo declarado por el coimputado ciudadano Tomas Gomes, sobre la existencia en el interior del bar Santa Marta, de otras personas o testigos que pudieran corroborar sus alegatos sobre su presencia allí, o de que forma supuestamente se trasladaron desde el bar Santa Marta hasta el bar Chabon, es decir si fue a pie como dice el ciudadano declarante o fue en taxi como refirió el ciudadano Tomas Gomes y por ultimo aunado al hecho de que este testimonio no se corresponde con lo expuesto por la mayoría de los restantes testigos declarantes en especial del ciudadano victima Oscar Zerpa, quienes indican con toda seguridad y firmeza que el acusado fue una de las dos personas que lo sometió y lo despojo del vehiculo que conducía como taxista, dicho este que se estima corresponderse con lo declarado por el ciudadano Rafael Enrique Padrino Martínez, quien manifestó haber visto a los dos acusados conduciendo el vehiculo de la victima en las inmediaciones del sector 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, por lo que dio la voz de emergencia vía radial a sus demás compañeros taxistas, luego de lo cual señala igualmente el testigo, los ciudadanos acusados dejaron abandonado el vehiculo en el sitio y huyeron a pie por la zona, siendo que al respecto declaró el testigo Diobert Luís Gómez Cachut, que efectivamente el ciudadano Rafael Padrino emitió un llamado de emergencia vía radial, el cual él recibió y por tanto participo en la búsqueda de los acusados y observo cuando los tenían detenidos, siendo que el ciudadano victima compareció al lugar y manifestó inequívocamente que eran los detenidos los mismos que habían cometido los delitos en su contra, por lo tanto y con fundamento en lo anterior, se considera que el testimonio aportado por el ciudadano Alfredo Machuca, no es cierto, ni sincero a la vez que señala elementos que son desvirtuados por los demás testigos de los hechos, y así se declara y estima.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano DIMAS TOMAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.512. 820, quien en la oportunidad de su intervención durante el debate oral y publico, manifestó ante el interrogatorio de las partes que: “Esos hechos ocurrieron de madrugada cuando él andaba junto con el ciudadano Alfredo Machuca, bebiendo en el bar Santa Marta, hasta que cerraron ese bar como a las una de la mañana (01:00. a.m.) por lo que se fueron en taxi para otro bar llamado Chabon, pero este también estaba cerrado, por lo que en definitiva decidieron irse para sus casas, pero como él no tenia plata, Machuca le dio dos mil bolívares (2.000 Bs.), para pagar el taxi y después este se fue caminando, al momento paso un taxi y él se monto y después que habían avanzado un trayecto los detuvieron un grupo de taxistas y lo señalaron de estar implicado en un delito y lo presentaron ante la victima quien dijo que él no era ninguno de los que buscaban, por lo que lo dejaron ir, siendo que se monto en otro taxi para que lo llevara a su casa, pero en el camino el taxi se paro y llegaron otros taxistas y le cayeron a golpes y lo llevaron al B.I.A y después al C.I.C.P.C, donde lo dejaron detenido”; declaración esta de la cual se desprende una secuencia de hechos que se contradice con la acusación presentada por el representante del ministerio Publico, en el sentido de que el ciudadano acusado alega que él no es ninguna de las personas que sometieron a la victima en el momento en que esta, desempeñándose como taxista hacia una carrera, observándose sin embargo que el acusado al momento de expresar sus dichos se mostró según estima este tribunal de conformidad con las reglas de la lógica, confuso y errático, esto incluso al correlacionarlo con lo declarado por el coimputado ciudadano Alfredo Machuca, sobre la existencia en el interior del bar Santa Marta, de otras personas o testigos que pudieran corroborar sus alegatos sobre su presencia allí, o de que forma supuestamente se trasladaron desde el bar Santa Marta hasta el bar Chabon, es decir si fue a pie como dice el ciudadano Alfredo Machuca o fue en taxi como él refiere y por ultimo aunado al hecho de que este testimonio no se corresponde con lo expuesto por la mayoría de los restantes testigos declarantes en especial el del ciudadano victima Oscar Zerpa, quien indica con toda seguridad y firmeza que el acusado fue una de las dos personas que lo sometió y despojo del vehiculo que conducía como taxista, así como el hecho de que sí lo reconoció como uno de los autores del delito al momento de su aprehensión, dicho este que por el contrario si se estima corresponderse con lo declarado por el ciudadano Rafael Enrique Padrino Martínez, quien manifestó haber visto a los dos acusados abordo del vehiculo de la victima en las inmediaciones del sector 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, por lo que dio la voz de emergencia vía radial a sus demás compañeros taxistas, luego de lo cual señala igualmente el testigo, los ciudadanos acusados dejaron abandonado el vehiculo en el sitio y huyeron a pie por la zona, siendo que al respecto declaro el testigo Diobert Luís Gómez Cachut, que efectivamente el ciudadano Rafael Padrino emitió un llamado de emergencia vía radial, el cual él recibió y por tanto participo en la búsqueda de los acusados y observo cuando los tenían detenidos, siendo que el puede dar fe de que el ciudadano victima compareció al lugar y manifestó inequívocamente que eran los detenidos los mismos que habían cometido los delitos en su contra, por lo tanto y con fundamento en lo anterior, se considera que el testimonio aportado por el ciudadano Tomas Dimas, no es cierto, ni sincero a la ves que señala elementos que son desvirtuados por los demás testigos de los hechos, y así se declara y estima.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 10.982.442, quien declaro ante el interrogatorio de las partes que “El día de ocurrencia de los hechos él se encontraba trabajando como taxista en horas de la madrugada como de dos a tres de la mañana, cuando a la altura de la panadería El Valle le sacaron la mano dos sujetos y él se detuvo porque reconoció a uno de ellos, el mas alto, como un conocido que trabajaba en la panadería El Valle, al cual le había hecho en otras oportunidades carreras, dijo además que entonces los sujetos después de abordar el vehiculo le pidieron que los trasladara hasta el sector La Angustia cerca de la Guardia Nacional y cuando iban llegado uno de los sujetos, el mas alto, que estaba sentado en la parte de atrás, lo agarro por el cuello mientras que el otro, que se encontraba sentado en el puesto del copiloto lo amenazo con una navaja que le presiono contra su costado, obligándolo a que se detuviera, entonces desconectaron el micrófono del radio del vehiculo para que no pidiera auxilio y el mas alto, que venia atrás se paso al asiento del chofer, mientras tanto a él lo despojaron del dinero que había hecho hasta esa hora de la noche que eran alrededor de setenta mil bolívares (70.000.oo Bs.), y lo amarraron y lo pasaron al asiento de atrás, en eso el chofer arranco el vehiculo de manera torpe como si no supiera manejar bien, ya que se le apagaba y arrancaba picando caucho, y lo llevaron hasta el sector “El Desvío”, donde esta una quebrada llamada la quebrada de la pascua y se detuvieron y lo lanzaron en ella y luego se llevaron el vehiculo dejándolo abandonado, seguidamente dijo que como pudo se soltó del amarre y salio de la quebrada y pidió auxilio a la policía desde un teléfono publico que esta en la entrada de una urbanización cercana, llamada El Palmar y a los pocos minutos llego un compañero taxista de la misma línea en la que el trabaja, quien lo auxilio y le informo que ya sus otros compañeros habían encontrado su vehiculo y logrado detener a los delincuentes, por lo que dice, se dirigió entonces al lugar donde eso había ocurrido y al llegar le presentaron a los sujetos que habían detenido, a los cual es él inmediatamente y sin ninguna duda reconoció como los mismos que lo habían asaltado, por lo que sus compañeros los metieron en dos vehículos y se los llevaron primero al B.I.A y después al C.I.C.P.C donde los dejaron detenidos; testimonio este a través del cual se contradice casi en su totalidad lo expuesto por los acusados en su defensa, ya que ofrece una relación sucinta y pormenorizada de una secuencia de eventos que indican la responsabilidad inequívoca y directa de los mismos en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en su perjuicio, estimándose igualmente que el testigo no presenta ninguna duda o incerteza sobre sus dichos, a la vez que se correlaciona con lo expuesto por el ciudadano Rafael Enrique Padrino Martínez, quien manifestó haber visto a los dos acusados a bordo del vehiculo de la victima en las inmediaciones del sector 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, por lo que dio la voz de emergencia vía radial a sus demás compañeros taxistas, luego de lo cual señala igualmente ese testigo, los ciudadanos acusados dejaron abandonado el vehiculo en el sitio y huyeron a pie por la zona, siendo que al respecto declaro el testigo Diobert Luís Gómez Cachut, que efectivamente el ciudadano Rafael Padrino emitió un llamado de emergencia vía radial, el cual él recibió y por tanto participo en la búsqueda de los acusados y observo cuando los tenían detenidos, siendo que el puede dar fe de que el ciudadano victima compareció al lugar y manifestó inequívocamente que eran los detenidos los mismos que habían cometido los delitos en su contra, por lo tanto siendo en definitiva que al no presentar este testimonio contradicciones o inconsistencias al compararlo con el testimonio de los ciudadanos antes señalados, y ante lo errático de los dichos de los acusados, es por lo que de conformidad con las reglas preestablecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como cierto y de gran valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Considerando la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADRINO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.850.313, quien en la oportunidad de su intervención durante el debate oral y publico, manifestó ante el interrogatorio de las partes que: “El se encontraba ese día en la madrugada realizando labores como taxista en la unidad 087 de taxis Súper Rápido, cuando en el sector 12 de octubre, se consiguió con la unidad 085 la cual era manejada por dos sujetos los cuales ninguno era el chofer oficial de la misma, por lo que entonces la llama por radio y no le responden, entonces él los sigue y llama a sus demás compañeros taxistas de la línea a través del radio y mediante una clave de emergencia, en eso los sujetos que conducían el vehiculo se dan cuenta que los persiguen y se bajan del mismo, dejándolo abandonado y huyen a pie, entonces a los pocos momentos llegan los demás compañeros y los logran detener a uno de los sujetos y al otro como a tres cuadras de distancia, dijo además que las personas detenidas él las reconoce como las mismas que vio conduciendo el vehiculo robado y que se bajaron huyendo, por ultimo también expuso el testigo, que tuvieron detenidas a las personas en la calle esperando que llegara la victima para que reconociera si eran o no los mismos que lo habían robado y que cuando esta llego manifestó inmediatamente y con toda seguridad, que si se trataba de ellos, por ultimo indico que una vez que revisaron en compañía de los funcionarios policiales, el vehiculo que fue despojado a la victima encontraron una navaja en el interior del mismo, la cual la victima identifico como la que cargaban los asaltantes.”; testimonio este a través del cual se contradice casi en su totalidad lo expuesto por los acusados en su defensa, a la vez que coincide con lo declarado por el ciudadano Oscar Zerpa, quien manifiesta una relación sucinta y pormenorizada de la secuencia de eventos que indican la responsabilidad inequívoca y directa de los mismos, en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en su perjuicio, estimándose igualmente que el testigo no presenta ninguna duda o incerteza sobre sus dichos, a la vez que se correlaciona con lo expuesto por el ciudadano testigo Diobert Luís Gómez Cachut, quien participo en la búsqueda de los acusados y observo cuando una vez que los tenían detenidos, el ciudadano victima compareció al lugar, y manifestó reconocer inequívocamente que estos eran los mismos que habían cometido los delitos en su contra, por ultimo igualmente coincide el testigo con el ciudadano Diobert Gómez, en que fue encontrado en el interior del vehiculo que conducía la victima y del cual fue despojado, una navaja la cual esta identifico como la que portaba los acusados, por lo tanto siendo en definitiva que al no presentar este testimonio contradicciones o inconsistencias al compararlo con el testimonio de los ciudadanos antes señalados, y ante lo errático de los dichos de los acusados, es por lo que de conformidad con las reglas preestablecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como cierto y de gran valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Considerando la declaración rendida por el ciudadano DIOBERT LUIS GOMEZ CACHUT, titular de la cedula de identidad Nº 16.504.861, quien en la oportunidad de su intervención durante el debate oral y publico, manifestó ante el interrogatorio de las partes que: “El ese día se encontraba realizando labores de taxista de la línea Súper Rápido, cuando escucho por radio el llamado de emergencia de la unidad 087, diciendo que la unidad 085 era conducida por unas personas que no eran su conductor y que no respondían al llamado de radio y que él los perseguía, por lo que de inmediato se dirigió velozmente hasta el lugar indicado por la unidad 087, y al llegar se encontró a la unidad 085 abandonada en la calle por lo que empezó junto con otros compañeros que llegaron a revisar la zona por donde indicaba la unidad 087 que se encontraban, entonces pasan unos momentos y llega hasta un sitio donde tienen detenido a uno de los sujetos, el mas alto, y a los pocos momento otros compañeros también llaman para avisar que detuvieron al otro sujeto, dijo que en principio los compañeros detienen a los sujetos por que el chofer de la unidad 085, indico que esas personas eran las mismas que él había visto conducir la unidad 087, señalo también que luego al poco tiempo llego la victima después de que fue rescatada por otro compañero del lugar donde la habían dejado abandonada, y dijo sin ninguna duda y con toda seguridad que los detenidos si eran los sujetos que lo habían robado, entonces ellos los metieron en el interior de dos de los vehículos que estaba en el lugar y los llevaron al B.I.A, pero no lo quisieron recibir, por lo que se fueron para la sede del C.I.C.P.C y allí si los recibieron, por ultimo indico que una vez que revisaron en compañía de los funcionarios policiales, el vehiculo que fue despojado a la victima encontraron una navaja en el interior del mismo, la cual la victima identifico como la que cargaban los asaltantes”; testimonio este a través del cual se contradice casi en su totalidad lo expuesto por los acusados en su defensa, a la vez que coincide con lo declarado por el ciudadano Oscar Zerpa, quien manifiesta una relación sucinta y pormenorizada de la secuencia de eventos que indican la responsabilidad inequívoca y directa de los mismos, en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en su perjuicio, estimándose igualmente que el testigo no presenta ninguna duda o incerteza sobre sus dichos, a la vez que se correlaciona con lo expuesto por el testigo Rafael Padrino, al coincidir en que fue este quien dio la voz de emergencia vía radial a sus demás compañeros taxistas, luego de haber visto a los dos acusados a bordo del vehiculo de la victima en las inmediaciones del sector 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, e igualmente vio cuando los ciudadanos acusados dejaron abandonado el vehiculo en el sitio y huyeron a pie por la zona, por ultimo también coincide el testigo en que observo cuando una vez que los acusados fuero detenidos, el ciudadano victima compareció al lugar, y manifestó reconocer inequívocamente que estos eran los mismos que habían cometido los delitos en su contra, por ultimo igualmente coincide el testigo con el ciudadano Rafael Padrino, en que fue encontrado en el interior del vehiculo que conducía la victima y del cual fue despojado, una navaja, la cual este identifico como la que portaba los acusados, por lo tanto, al no presentar este testimonio contradicciones o inconsistencias al compararlo con el testimonio de los ciudadanos antes señalados, y ante lo errático de los dichos de los acusados, es por lo que de conformidad con las reglas preestablecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como cierto y de gran valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadana JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad 8.807.353, quien manifestó que él realizo: Inspección Ocular Nº 339 de fecha 18-04-2004, practicada a un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, año 99, color Blanco, placas CD036T, serial de carrocería KLATA19YIXB241719, serial de motor G15MF760020B, que fuera despojado al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA; a través del cual se acredita que ciertamente el vehiculo robado a la victima se corresponde con las declaraciones de los testigos en cuanto a las características físicas del mismo y de que este presentaba indicaciones externas sobre el hecho de que tenia como uso el transporte de publico de personas como taxi; Inspección Ocular Nº 340, de fecha 20-04-2004, realizada en la carretera nacional sector “El Desvío”, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde fue despojado el vehiculo al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA; Acta de Inspección 345, de fecha 20-04-2004, realizada por el Tribunal de Control Nº 02, junto con el Experto ANDRES ELOY BLANCO; inspecciones oculares estas a través de las cuales se acreditan las características físicas que presenta el lugar donde fue abandonado la victima luego de ser objeto del robo del vehiculo y que se correlaciona con lo dicho por la victima sobre la existencia en las cercanías, de una urbanización en cuya entrada se encontraba un teléfono publico, y una quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de La Pascua; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18-04-204, realizada a un arma blanca, tipo navaja, confeccionada en metal y madera, marca Stainless China, longitud total 177 milímetros, 73 correspondientes a la hoja de corte, de colores gris, amarrillo y marrón, de la cual se desprende la certeza de que el objeto presentado como evidencia material se trata efectivamente de una arma blanca de las denominadas navaja, lo cual es coincidente con los dichos de la victima en el sentido de que esta señala que fue sometida por los acusados en parte por ese objeto y de los dichos de los testigos Rafael Padrino y Diobert Gómez, quienes señalan haber visto que la misa fue recuperada en el interior del vehiculo robado a la victima; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2004, realizada a una prenda de vestir, de las denominadas Franela, confeccionada en fibra naturales teñidas de color amarillo con franjas azules, con etiqueta identificativa donde se lee “ONEILL SINCE 1952”, impregnada de una sustancia de color marrón de la denominada tierra y con un olor fétido fuerte, que portaba el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, la cual adminiculada con los dichos de la victima constituye evidencia coincidente en el sentido de que este fue abandonado en el interior de la quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de la Pascua; por lo tanto al no haberse desvirtuado la certeza del testimonio y experticia presentado por el experto, se considera como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano MARIA JOSE ROMANCE, titular de la cedula de identidad Nº 9.919.267, quien manifestó que ella realizo junto con el funcionario José Flores, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18-04-204, realizada a un arma blanca, tipo navaja, confeccionada en metal y madera, marca Stainless China, longitud total 177 milímetros, 73 correspondientes a la hoja de corte, de colores gris, amarrillo y marrón, de la cual se desprende la certeza de que el objeto presentado como evidencia material se trata efectivamente de una arma blanca de las denominadas navaja, lo cual es coincidente con los dichos de la victima en el sentido de que esta señala que fue sometida por los acusados en parte por ese objeto y de los dichos de los testigos Rafael Padrino y Diobert Gómez, quienes señalan haber visto que la misa fue recuperada en el interior del vehiculo robado a la victima y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2004, realizada a una prenda de vestir, de las denominadas Franela, confeccionada en fibra naturales teñidas de color amarillo con franjas azules, con etiqueta identificativa donde se lee “ONEILL SINCE 1952”, impregnada de una sustancia de color marrón de la denominada tierra y con un olor fétido fuerte, que portaba el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, la cual adminiculada con los dichos de la victima constituye evidencia coincidente en el sentido de que este fue abandonado en el interior de la quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de la Pascua. por lo tanto al no haberse desvirtuado la certeza del testimonio y experticia presentado por el experto, se considera como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano MARCOS VELOZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.099, quien manifestó que él realizo Reconocimiento Medico Legal Nº 252 de fecha 18-04-2004, realizada al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, a través de la cual solo se acredita la existencia de lesiones leves resientes en el cuerpo de la victima, pero que sin embargo no permite establecer de manera indudable ni cierta, la forma de realización de las mismas, ni mucho menos su autoría, por lo tanto así se estiman.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.565, quien manifestó que él realizo Acta de Inspección 345, de fecha 20-04-2004, junto con el Experto José Flores y con la presencia del Tribunal de Control Nº 02 de esta extensión judicial Penal, inspeccione ocular esta a través de las cuales se acreditan las características físicas que presenta el lugar donde fue abandonado la victima luego de ser objeto del robo del vehiculo y que se correlaciona con lo dicho por la victima sobre la existencia en las cercanías, una urbanización en cuya entrada se encontraba un teléfono publico, y una quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de La Pascua.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano JOSE PEÑA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.166, quien manifestó que él realizo experticia de reconocimiento de seriales y avaluó Nº 9700-235-432 de fecha 20-04-2004, realizada al vehiculo que conducía la victima, a través del cual se acredita que ciertamente el vehiculo robado a la victima presenta sus señas de identificación en buen estado y no se encuentra solicitad por la comisión de algún otro delito.


Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:


Primero: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 18-04-204, realizada a un arma blanca, tipo navaja, confeccionada en metal y madera, marca Stainless China, longitud total 177 milímetros, 73 correspondientes a la hoja de corte, de colores gris, amarrillo y marrón, de la cual se desprende la certeza de que el objeto presentado como evidencia material se trata efectivamente de una arma blanca de las denominadas navaja, lo cual es coincidente con los dichos de la victima en el sentido de que esta señala que fue sometida en parte por ese objeto y de los dichos de los testigos Rafael Padrino y Diobert Gómez, quienes señalan haber visto que la misa fue recuperada en el interior del vehiculo robado a la victima.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-04-2004, realizada a una prenda de vestir, de las denominadas Franela, confeccionada en fibra naturales teñidas de color amarillo con franjas azules, con etiqueta identificativa donde se lee “ONEILL SINCE 1952”, impregnada de una sustancia de color marrón de la denominada tierra y con un olor fétido fuerte, la cual portaba el ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, la cual adminiculada con los dichos de la victima constituye evidencia coincidente en el sentido de que esta fue abandonada en el interior de la quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de la Pascua; por lo tanto al no haberse desvirtuado la certeza del testimonio y experticia presentado por el experto, se considera como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Tercero: Inspección Ocular Nº 345 de fecha 20-04-2004, realizada en Carretera El Desvió, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde fue despojado el vehiculo al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, a través de las cuales se acreditan las características físicas que presenta el lugar donde fue abandonado la victima luego de ser objeto del robo del vehiculo y que se correlaciona con lo dicho por la victima sobre la existencia en las cercanías, una urbanización en cuya entrada se encontraba un teléfono publico, y una quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de La Pascua.

Cuarto: Inspección Ocular Nº 339 de fecha 18-04-2004, realizada a un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, año 99, color Blanco, placas CD036T, serial de carrocería KLATA19YIXB241719, serial de motor G15MF760020B, que fuera despojado al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, realizada al vehiculo que conducía la victima, a través del cual se acredita que ciertamente el vehiculo robado a la victima presenta sus señas de identificación en buen estado y no se encuentra solicitad por la comisión de algún otro delito.

Quinto: Inspección Ocular Nº 340, de fecha 20-04-2004, realizada en la carretera el Desvío, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde fue despojado el vehiculo al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, a través de las cuales se acreditan las características físicas que presenta el lugar donde fue abandonado la victima luego de ser objeto del robo del vehiculo y que se correlaciona con lo dicho por la victima sobre la existencia en las cercanías, una urbanización en cuya entrada se encontraba un teléfono publico, y una quebrada de aguas negras conocida como la quebrada de La Pascua.
Sexto: Reconocimiento Medico Legal Nº 252 de fecha 18-04-2004, realizada al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, a través de la cual solo se acredita la existencia de lesiones leves resientes en el cuerpo de la victima, pero que sin embargo no permite establecer de manera indudable ni cierta, la forma de realización de las mismas, ni mucho menos su autoría, por lo tanto así se estiman.

En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas y descritas, mas allá de cualquier duda, que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MACHUCA Y TOMAS GOMEZ DIMAS, ya identificados, en fecha 18 de abril de 2004, en horas de la madrugada luego de abordarlo, sometieron mediante el uso de la fuerza física y de un arma blanca tipo navaja, al ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, quien se encontraba prestando servicios de taxi, a bordo de un vehiculo adscrito a la línea de transporte publico Súper Rápido, identificada con el Nº 085, y lo llevaron hasta el sector “El Desvió”, específicamente frente a la Urb. El Palmar, y lo lanzaron a la quebrada de aguas negras conocida como quebrada “La Pascua”, despojándolo de su vehículo, marca Daewoo, modelo cielo, de color blanco, placas CD036T; lo cual constituye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; puesto que fue cometido por los acusados, mediante la amenaza del uso de un arma blanca, tipo navaja, tal y como lo demuestra la declaración de la victima Oscar Zerpa y fue determinado por los ciudadanos Rafael Padrino y Diobert Gómez, quienes declararon haber presenciado la recuperación de dicha arma del interior del vehiculo robado a la victima, así como lo declarado por el experto Maria Romance, quien determinó con certeza el hecho de que el objeto incautado se trataba de un arma blanca; que el delito fue cometido por dos personas, tal y como se demuestra mediante la declaración del ciudadano Oscar Zerpa, la cual a su vez se correlaciona con lo declarado por Rafael Padrino quien indica haber visto a dos sujetos a bordo del vehiculo robado a la victima, así como lo dicho por Diobert Gómez, quien indica que fueron dos las personas detenidas y que la victima reconoce; que fue perpetrado sobre un vehiculo automotor destinado al transporte publico, tal y como quedo demostrado a través de la declaración de los ciudadanos Oscar Zerpa, Rafael Padrino y Diobert Gómez, quienes declaran que efectivamente ese vehiculo estaba destinado al transporte publico de personas y se encontraba suscrito a la línea de taxis “Súper Rápido”, así como de la inspección ocular Nº 339 de fecha 18 de abril de 2004, practicada al mismo, de donde se desprende la existencia de logotipos y letreros en la carrocería del vehiculo, que lo identifican como taxi y la línea a la cual pertenece; y por ultimo en virtud de quedo demostrado que el hecho ocurrió de noche, tal y como lo indicaron en su declaración todas las personas interrogadas durante el debate oral y publico, tanto victima, testigos de la fiscalia del ministerio publico y los acusados, quienes indicaron que todo los hechos estudiados ocurrieron entre las una a dos de la madrugada.

Así mismo, con relación al grado de participación de los acusados en la comisión del delito este tribunal considera claramente demostrado a través de los declaraciones de la victima Oscar Zerpa, que los mismos actuaron como perpetradores que concurrieron en la ejecución del delito, toda vez que según los dichos de los testigos antes nombrados sometieron de manera conjunta a la victima para despojarla del vehiculo, ya que mientras que el ciudadano Alfredo Machuca lo sujetaba por el cuello desde el asiento trasero del vehiculo, el ciudadano Tomas Dimas a su vez lo amenazaba con una navaja presionándola contra su costado, lo cual al correlacionarlo con los dichos de los ciudadanos Rafael Padrino, quien declaro haber visto a los dos sujetos a bordo del vehiculo robado a la victima y del ciudadano Diobert Gómez quien declaro haber presenciado su aprehensión conjunta y su reconocimiento por parte de la victima, se debe en consecuencia considerar probado su grado de participación.

Por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les declare CULPABLE del cargo imputado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.

Ahora bien con relación al delito de Lesiones Personales Intencionales leves, este tribunal estima que a diferencia de lo descrito sobre el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, NO quedo demostrado sin lugar a dudas por la insuficiencia de pruebas, que las lesiones que presentara la victima fueran producto de las acciones cometidas en su perjuicio por los acusados, toda vez que si bien es cierto que fue acreditada mediante experticia Medico Forense Nº 262 de 18 de abril de 2004, la existencia de múltiples excoriaciones por arrastre a nivel de codo izquierdo, cara palmar de mano izquierda y rodilla izquierda, no fue expuesto por la victima durante su declaración e interrogatorio, como fue que se produjeron tales lesiones, aunado al hecho de que ningún otro de los testigos declarantes manifestó algún tipo conocimiento de la existencia, origen o naturaleza de las mismas, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA del cargo imputado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.



CAPITULO VI.

PENALIDAD


El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años de presidio, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de nueve (09) años, ya que no ha sido acreditado que los acusados presenten antecedentes penales o policiales, con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por lo tanto en definitiva quien aquí decide, considera que de conformidad con el articulo 83 ejusdem al ser los acusados coautores de la comisión del delito, es procedente ubicar la pena en: NUEVE (09) AÑOS de presidio, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-



CAPITULO VII.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MACHUCA VADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.863.219 y DIMAS TOMAS GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.512.820, por ser coautores de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE ZERPA, y por lo tanto se les impone una pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos acusados, ya identificados, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Zerpa.
TERCERO: Se impone en costas al condenado ante mencionado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta localidad, a fin de que por su intermedio haga llegar a los condenados junto con boleta de encarcelación hasta la Penitenciaria General de Venezuela.
Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo interponer recurso de Apelación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de hoy.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01,


ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ




LA SECRETARIA.


ABG. MERLY VELASQUEZ.