REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de mayo de 2005
193º y 144º



ASUNTO: JK21-P-2003-000078.


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

JUECES ESCAINOS: HERMINIO PEREZ y RAMON GOTA.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.

IMPUTADO: RAFAEL DAVID ZAA MORALES.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL II, THAYMID GONZALEZ.

VICTIMAS: RUBEN PARRAGA LAYA.

DELITOS: Desvalijamiento de Vehiculo automotor, previsto
y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre
el Hurto y robo de Vehículos Automotores.


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.








CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.


Se inicia la presente causa, en fecha 24 de mayo de 2003, cuando el fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia Séptima del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad urgente, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAFAEL DAVID ZAA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.936, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-11-1972, hijo de Elydes Morales y David Zaa, residenciado en la calle Nº 05, vereda Nº 10, casa Nº 02 de la urbanización Las Garcitas, de Valle de la pascua, Edo Guarico, como autor en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Celestino Parraga Laya.
En fecha 08-07-2003, se celebro audiencia de presentación del imputado en la cual se negó la solicitud del representante del Ministerio Publico y en su lugar se decreto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad sobre el imputado, según establece el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9°.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2003, fue presentada la acusación correspondiente por parte del representante del Ministerio Publico, siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2005, en razón de la cual se Admito la acusación presentada y ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar los días 21 y 28 de abril de 2005.



CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día dieciocho (18) de febrero del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar, se estableció por medio de la acusación que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“…En fecha 15-05-2003, siendo las 9:30 horas de la mañana se encontraba de servicio el Agente (PG) INFANTE JOSE IGNACIO en la sección de investigaciones Penales de la Zona II, adscrito a este organismo, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos que se identificaron como PARRAGA LAYA RUBEN CELESTINO…y PARRAGA MALPICA RUBEN CELESTINO…quienes pusieron a la orden de la Policía a un sujeto, quien momentos antes presuntamente, le había abierto el capot de su carro para sustraerle la batería del vehículo con las siguientes características: camioneta Ford, modelo Pick.up, F-150, año 1981, de color marrón, propiedad del ciudadano PARRAGA LAYA RUBEN CELESTINO, el cual estaba estacionado al frente de su residencia ubicada en la calle Bolívar casa Nº 16 de esta ciudad, igualmente hicieron entrega de la Batería recuperada marca Titán de 700 amperios, color negro, serial 7931964, seguidamente el funcionario procedió a identificar plenamente al sujeto, quedando como ZAA MORALES RAFAEL DAVID…”


CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 21 y 28 de abril de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, siendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES:

Declaración de RUBEN PARRAGA LAYA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. 1.478.800, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Publico, la Defensa Pública y el Tribunal.
Declaración de RUBEN CELESTINO PARRAGA MALPICA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No.11.634.530, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Publico, la Defensa Pública y el Tribunal.
Declaración de JOSE IGNACIO INFANTE, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 8.792.888, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Público.

EXPERTOS :

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, MARIA JOSE ROMANCE, quién luego de ser juramentada suministró sus datos personales, se identifico con la cédula de identidad Nº 9.919.267, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogada por el Ministerio Público.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, JOSE DE JESUS SOTILLO, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad No. 9.916.158, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por Ministerio Publico, , a los fines de que reconozca su contenido y firma, acordando el Tribunal la solicitud Fiscal, procediendo el funcionario a reconocer el contenido y firma del acta que se le puso a la vista. Acto seguido fue interrogado por la Defensa Pública y por el Tribunal.

Pruebas DOCUMENTALES incorporadas por su lectura:

Primero: Acta policial de fecha 15-05-03, suscrita por el funcionario INFANTE JOSE IGNACIO, a los fines de que reconozca su contenido y firma, acordando el Tribunal la solicitud Fiscal, procediendo el funcionario a reconocer el contenido y firma del acta que se le puso a la vista.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Nº 020, de fecha 15-05-03 realizada a la batería.
Tercero: Memorando Nº 154, de fecha 15-05-03, suscritas por el experto Maria José Romance.
Cuarto: Inspección Ocular de fecha 15-05-2003, Nº 559.
Quinto: Inspección Ocular 560, de fecha 15-05-03.



CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS


Durante el debate oral y publico, el tribunal ante la calificación jurídica dada a los hechos en un principio y establecida en la acusación y la audiencia preliminar, estimo luego de haber evacuado la mayor parte de los elementos probatorios objeto del juicio, que en el presente caso se debía mantener la misma, la cual consiste en la de Desvalijamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Articulo 3° Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.


Toda ves que deacuerdo a la narrativa de los hechos imputados por el representante del ministerio publico, sindican que presuntamente la conducta desplegada por el acusado consistió en haber sustraído una de las piezas del vehiculo automotor propiedad de la victima, de las denominada batería, y con el claro propósito de obtener para sí un provecho.


CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:

Considerando la declaración rendida por el ciudadano RUBEN PARRAGA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 1.478.800, quien en la oportunidad de su intervención durante el debate oral y publico, manifestó ante el interrogatorio del representante del Ministerio Publico y la defensa, que los hechos ocurrieron el día 15 mayo de 2003, cuando él salía en horas de la mañana, de su casa ubicada en la calle Bolívar Nº 16 de esta ciudad de Valle de la Pascua, y vio que su carro que es una camioneta pick-up, y que se encontraba estacionada en frente de su vivienda, tenia el capo abierto y el acusado había sacado la batería, y la estaba metiendo en un carro rojo que estaba parado junto a su camioneta esperando al acusado, entonces su hijo que también había llegado al lugar intervino y agarro la batería que ya había metido el acusado en el interior del carro rojo el cual tenia la puerta abierta, luego de lo cual este arranca violentamente, en eso su hijo inmediatamente intenta detener al acusado y se produce un forcejeo y el acusado se logra safar pero su hijo lo vuelve a alcanzar unos metros mas adelante y lo logra someter finalmente, y después ellos lo llevan detenido hasta la prefectura; declaración esta de la cual se desprenden elementos probatorios que señalan la responsabilidad penal directa e inequívoca del acusado, ya que el declarante expone que fue el acusado la persona quien él vio en posesión de la batería de su propiedad, y que acababa de sacar del interior de la camioneta Pick-up, suya, y que inmediatamente introdujo en el interior del vehiculo corsa de color rojo que lo esperaba. Por lo tanto siendo en definitiva que al no presentar este testimonio contradicciones o inconsistencias al compararlo con el testimonio del ciudadano Rubén Celestino Parraga Malpica, o con la evidencia material, la cual consiste precisamente en la batería recuperada, es por lo que de conformidad con las reglas preestablecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como cierto y de gran valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano RUBEN CELESTINO PARRAGA MALPICA, titular de la cedula de identidad Nº 11.634.530, quien declaro durante el interrogatorio que le hiciera la fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, que los hechos ocurrieron cuando él estaba llegando por la mañana a su casa paterna y ve que un carro rojo esta parado en frente de la camioneta pick-up de su papa, y que esta tiene el capo abierto y el acusado le esta sacando la batería, entonces él le da la voz de alto, y en ese momento iba saliendo su papa del interior de la casa, luego el acusado rápidamente mete la batería en el interior del carro rojo por lo que él se dirige rápidamente hasta este y la recupera por lo que el carro rojo arranca huyendo del lugar, luego él intenta detener al acusado por lo que empiezan a forcejear hasta que luego de algunos intentos lo logra someter y lo conduce junto con su papa hasta la prefectura; testimonio este a través del cual se desprenden elementos probatorios que indican la responsabilidad inequívoca y directa del acusado en cuanto a la comisión del delito ya que el testigo no presenta ninguna duda sobre la certeza de sus dichos y a la ves que coincide con lo expuesto por el ciudadano Rubén Celestino Parraga Laya, en el sentido de que el acusado es la persona que el sorprendió apoderándose y sacando del interior del capo de la camioneta pick-up de su padre, la batería de este la cual también declara haber visto cuando la metía en el interior d el otro vehiculo corsa rojo que lo esperaba en el sitio, que por ultimo el logro recuperar la batería y detener luego de un forcejo al acusado quien intento huir del lugar, Por lo tanto siendo en definitiva que al no presentar este testimonio contradicciones o inconsistencias al compararlo con el testimonio del ciudadano Rubén Celestino Parraga Laya, o con la evidencia material, la cual consiste precisamente en la batería recuperada, s por lo que de conformidad con las reglas preestablecidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como cierto y de gran valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito a la Policía del estado Guarico, JOSE IGNACIO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.792.888, quien declaro durante su interrogatorio que él se encontraba en labores de guardia en el comando de la Zona policial Nº 02 cuando se presentaron dos (02) sujetos quienes traían detenido a un tercero, diciendo que lo habían capturado cuando lo encoraron llevándose la batería del vehiculo propiedad de uno de ellos, pero que habían impedido que huyera del lugar aun cuando sin embargo el cómplice que manejaba un vehiculo corsa rojo logro huir; testimonio este que aporta prueba en contra del acusado, toda vez que es coincidente con los dichos de los ciudadanos Rubén Parraga Laya y Rubén Parra Malpica, en el sentido de reafirmar el hecho de que las victimas fueron las personas que presentaron detenido al acusado, ante la comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad y que igualmente le manifestaron y afirmaron que era esa la persona que habían sorprendido en el momento que luego de sustraer la batería de la camioneta Pick up de su propiedad, lograron detener, por lo tanto se considera esta testimonio como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadana MARIA JOSE ROMANCE, titular de la cedula de identidad 9.919.267, quien manifestó que ella realizo experticia de Avaluó Real, al objeto que le fue presentado como objeto recuperado y de interés criminialistico, siendo que esta arrojo como resultado que se trata de una batería de 700 amperios, lo cual es concordante con los dichos de la totalidad de los testigos en cuanto a que ciertamente fue una batería la sustraída del interior de la camioneta pick up propiedad de la víctima, por ultimo también señala la experto haber realizado haber realizado la lista de registros policiales del acusado conducta lo cual al no poseer ninguno acredita su buena predelictual¸ por lo tanto se considera este testimonio y experticia como cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, ciudadano JOSE DE JESUS SITILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.916.158, quien manifestó que el realizo inspección ocular al lugar de los hechos y una inspección al vehiculo en la sede del C.I.C.P.C, a través de las cuales se demuestra que efectivamente el sitio señalado como lugar de ocurrencia de los hechos, se trata de la calle Bolívar entre calle Camaleones y calle Retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y que el vehiculo objeto del delito es una camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, placas 549-JAF, lo cual es coincidente con lo declarado por los testigos en relación al sitio de los hechos y del vehiculo implicado. Por lo tanto se considera este testimonio y experticia, como relevante, cierto y de valor a la hora de determinar la verdad de los hechos y así se declara.

Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:


Primero: Acta policial de fecha 15-05-03, suscrita por el funcionario INFANTE JOSE IGNACIO; la cual no puede ser apreciada por este tribunal a los efectos de fundamentar la presente decisión, por cuanto la misma contiene declaraciones testimoniales del acusado, siendo que dicho testimonio solo puede ser incorporado al debate de manera oral, o bajo las reglas de la prueba anticipada, todo de conformidad con el respeto del principio de la oralidad y la inmediación, previstos en los artículos 14, 16 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Nº 020, de fecha 15-05-03 realizada a la batería, a través de la cual se arroja como resultado que se trata de una batería de 700 amperios, lo cual es concordante con los dichos de la totalidad de los testigos en cuanto a que ciertamente fue una batería la sustraída del interior de la camioneta pick up propiedad de la víctima.
Tercero: Memorando Nº 154, de fecha 15-05-03, suscritas por el experto Maria José Romance, a través del cual se señala los registros policiales del acusado quien al no poseer ninguno acredita su buena predelictual.
Cuarto: Inspección Ocular de fecha 15-05-2003, Nº 560, a través de la cual se demuestra que efectivamente el sitio señalado como lugar de ocurrencia de los hechos, se trata de la calle Bolívar entre calle Camaleones y calle Retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, lo cual es coincidente con lo declarado por los testigos en relación al sitio de los hechos.
Quinto: Inspección Ocular 560, de fecha 15-05-03, a través del a cual se acredita que el vehiculo objeto del delito es una camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, placas 549-JAF, lo cual es coincidente con lo declarado por los testigos en relación al vehiculo implicado.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas y descritas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano RAFAEL DAVID ZAA MORALES, ya identificado, cometió el delito de Desvalijamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Celestino Parraga Laya; puesto que fue sorprendido por los ciudadanos Rubén Celestino Parraga Malpica y Rubén Celestino Parraga Laya, en el momento en que acababa de apoderarse de la batería del vehiculo tipo camioneta Pick-Up, placas 549-JAF, perteneciente al ciudadano Rubén Parraga Laya y cuando la introducía en el interior de un vehiculo corsa color rojo conducido por un sujeto sin identificar, de donde el ciudadano Rubén Parraga Malpica logra recuperarla para luego forcejear con el acusado hasta que lo somete completamente, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare CULPABLE del cargo imputado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.

PENALIDAD


El delito de Desvalijamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de cuatro (04) años, ya que no ha sido acreditado que el acusado presente antecedentes penales o policiales, con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por lo tanto en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en: CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-




CAPITULO VII.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano RAFAEL DAVID ZAA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.936, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-11-1972, hijo de Elydes Morales y David Zaa, residenciado en la calle Nº 05, vereda Nº 10, casa Nº 02 de la Urbanización Las Garcitas, de Valle de la pascua, Edo Guarico, de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Rubén Celestino Parraga Laya, y por lo tanto se le impone una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera de costas al condenado ante mencionado, por estar asistido de un defensor publico penal lo cual demuestra su condición de pobreza de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva en la audiencia de fecha 28 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo interponer recurso de Apelación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de hoy.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01,


ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ



LOS ESCABINOS,



HERMINIO PEREZ RAMON GOTA




LA SECRETARIA.


ABG. JHANYA GOMEZ.