REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000113
ASUNTO : JP21-P-2004-000113
Visto el escrito presentado por e ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR CARPIO, en el cual solicita a este despacho se sirva decretar la Privación Preventiva de Libertad del Querellado VICTOR VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los hechos expuestos encuadran dentro de los presupuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 251 idem; solicitando además se ordene la comparecencia del querellado con la fuerza Pública; el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: la Libertad dentro del proceso penal es un derecho fundamental que tiene todo imputado (querellado). De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad, eesto aparece establecido en nuestra legislación en las siguientes disposiciones: Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal “afirmación de la libertad: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”. Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por lo tanto considera procedente el Tribunal NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR CARPIO de decretar la Privación Preventiva de –libertad del querellado y en caso de no comparecer a la Audiencia Oral el día 16-05-2005, se acordará su conducción con la fuerza pública. Notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
NGdB/kf