REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000038
ASUNTO : JJ21-P-2002-000038


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ESCABINO TITULAR 1: RITA AMALIA HERRERA.

ESCABINO TITULAR 2: CARMEN MANRIQUE CAMACHO.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.


ACUSADO: MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, en donde nació en fecha 25-07-1980, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio San José, Calle Verde, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, hijo de Carmen Zoraida Zamora y Narciso Núñez y titular de la cédula de identidad N° V-14.115.151.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: YENNY PADRINO

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia el presente Asunto, en fecha 15 de Agosto del año 2002, cuando se recibe actuaciones presentadas por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abog. Hugo Manuel Hurtado Bolívar, por ante el Tribunal de Control No. 02, contentivas de la solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NUÑEZ ZAMORA MAURICIO RAFAEL, por lo que en consecuencia se fijó la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Agosto del 2002, siendo decretado la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose la acusación en ese Tribunal de Control 06-11-2003, por lo cual se convocó a la Audiencia Preliminar, realizándose la misma, luego de múltiples diferimientos en fecha 04-02-2005, por lo que en este tribunal se reciben las actuaciones en fecha 18 de Febrero del 2005, fijándose el juicio oral y público en este asunto para el día 31-03-2005 y que después de varios diferimientos, se celebró durante los días 27 de ABRIL y 05 de MAYO de 2005.-

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día veintisiete (27) de Abril del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar consistían en los siguientes:
“. En fecha 14 de Agosto de 2002, una comisión de la Zona Policial N° 5 de Poliguárico, integrada por los funcionarios, CARLOS AULAR MENDOZA, LUIS VILLALOBOS y LUIS BAUTISTA, se desplazaban por la calle Comercio de Zaraza, específicamente al frente de la Plaza el Médano, se percataron que la santa Maria de la Panadería Zaraza, se encontraba violentada y avistaron a un sujeto que corría por la calle El Estribo de esta ciudad, cargando un objeto y se dirigía hacia el Barrio San José, quienes optaron por perseguirlo y lograron darle alcance en el mismo sector, decomisándole un peso eléctrico, marca Torrey, serial N° 17-20887, procediendo a trasladarlo para el comando y luego se le participo de lo sucedido a la dueña del local comercial, ciudadana YENNY PADRINO VASQUEZ, quien acompañada de la comisión policial hasta el local comercial, manifestó que el peso recuperado era de su propiedad y que le faltaba una rebanadora de embutidos, trasladándose la comisión de nuevo al comando donde se entrevistaron con el aprehendido y le preguntaron por la mencionada rebanadora de embutidos, manifestando este que se la había empeñado a un señor de una bodega denominada San Eduviges, ubicada en la calle principal del Barrio Carlos Andrés Pérez, trasladándose la comisión a la mencionada bodega donde se entrevistaron con el ciudadano REBOLLEDO RAMÓN HERIBERTO, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión y manifestó que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy se había presentado un sujeto empeñándole una rebanadora que reúne las mismas características que la que se buscaba, haciendo entrega de la misma, trasladándola para el comando policial y siendo reconocida por la victima….”, los cuales constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 4° del Código Penal.-

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró el juicio oral y público durante los días 27 de Abril y 05 Mayo de 2005, en la apertura del mismo en fecha 27 de Abril de 2005, las partes ofrecieron sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ORDINAL 4° del Código Penal, teniendo el acusado como defensa el Defensor Público Penal I, Abg. Salvador Célis Ruíz, quien rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes por insuficiencia de pruebas, las cuales en el transcurso del juicio oral y público y una vez oído los testigos ustedes sacarán sus propias conclusiones, acogiéndose así mismo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Cediéndosele la palabra al acusado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, quien impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicado los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó haber entendido y su deseo de no rendir declaración alguna. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó se suspendiera el juicio a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, a lo cual el ciudadano Defensor no presentó objeción alguna. Acto seguido el Tribunal acordó suspender el juicio para el día Jueves 05-05-2005 a las 11:00 a.m. Quedando notificado los presentes y acordándose mantener al acusado en la Zona Policial No. 02 de esta ciudad y notificar a los testigos y expertos incomparecientes.

En fecha 05 de mayo de 2005, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público mixto del presente asunto, se declaró abierto el debate y seguidamente se dio cumplimiento al contenido del encabezamiento del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura al acta levantada en la audiencia de fecha 27-04-2005.

Seguidamente el Tribunal declaró abierto el acto procediéndose con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la evacuación de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público, llamándose a la sala a la ciudadana YENNI PADRINO VASQUEZ, quien luego de ser juramentada, suministró sus datos personales, se identificó con la cédula de identidad N° 10.490.968, quien entre otras cosas expuso: “ Me fueron a buscar a mi casa, diciéndome que mi negocio estaba abierto y no había nadie, me llevaron el peso y la rebanadora” A continuación es interrogada por El representante fiscal de la siguiente manera:¿ De donde le sustrajeron esos objetos? De la panadería. ¿Cómo penetraron al lugar? Por que la primera puerta estaba violentada. ¿Y se llevaron objetos de su propiedad? Si un peso y una rebanadora. Seguidamente es interrogada por el Defensor Público: ¿Reconoce al ciudadano como la persona que ingresó a su establecimiento, es esa la persona? No, porque yo estaba en mi casa. Acto seguido se hace ingresar a la sala al testigo CARLOS RAMON AULAR MENDOZA, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos personales quedando identificado con el número de cédula de identidad V-8.766.836, manifestando lo siguiente: Me encontraba patrullando por la zona de la Plaza El Médano cuando nos dimos cuenta que la panadería Zaraza se encontraba con la Santamaría suspendida, en eso salió un ciudadano corriendo nos le pegamos atrás y se detuvo le pedimos su identificación, llevaba cargado un peso digital y no supo dar razón de su procedencia, por lo que lo trasladamos al Comando. Después fuimos a la propietaria del local donde se introdujo que pasara por el Comando y manifestó que ese peso era de su propiedad y lo había sustraído de ese negocio y que le faltaba una rebanadora de embutidos, trasladándonos para el Comando donde nos entrevistamos con el aprehendido, manifestando éste que se la había empeñado a un señor en el barrio Carlos Andrés Pérez y el ciudadano dijo que si, que él le había entregado a ese muchacho dinero porque se la había empeñado. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora ocurrieron los hechos? A las 6:00 a.m. ¿De qué tipo de local comercial se trataba? Era una panadería. ¿Cuál puerta estaba violentada? La Santamaría que está al frente. ¿Donde detuvieron al acusado? Lejos del establecimiento. ¿Intentó escapar? Estaba parado en la esquina. ¿Que les manifestó el dueño de la bodega? Que el de dentro de la unidad, ese muchacho le había dejado esa rebanadora por el dinero. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Defensor Público, de la siguiente manera: ¿Una vez que aprehenden al acusado lo trasladan al Comando? Si ¿Y luego se lo llevaron al señor que compró la rebanadora? Si, ya que él sabía donde quedaba. ¿Qué distancia hay desde la panadería y el sitio donde lo detienen? Unos setecientos (700) mts., es una bajada. ¿Por la Plaza El Médano hay mucho comercio? No hay mucho. ¿Vio usted al acusado cuando violentaba la puerta? No, si lo ví cuando arrancó a la carrera. A continuación se hace ingresa a la sala al ciudadano JUAN HERIBERTO REBOLLEDO, quien luego de ser juramentado, se identificó con el número de cédula de identidad N° V-5.583.167, rindiendo declaración de la siguiente manera: el día 14 de Agosto llegó el joven que traía una rebanadora y como a los 30 minutos llegó el gobierno. Fue interrogado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: ¿A que hora ocurrieron los hechos que acaba de narrar? A las 6:20 a.m., estaba abriendo el negocio. ¿Que le manifestó el acusado para empeñarle la rebanadora? Que se la empeñaba porque tenía la mamá enferma y al preguntarle por la factura me contestó que la tenía en la casa. ¿Reconoce al acusado como la persona que le empeñó la rebanadora? Si lo conoce. No fue interrogado por la Defensa Pública. Acto seguido ingresa a la sala el testigo LUIS ALBERTO VILLALOBOS ROJAS, quien luego de ser juramentado, se identificó con la cédula de identidad N° V- 8.790.593 y manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente manera: “En fecha 14 de Agosto de 2002, siendo las seis horas de la mañana nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle comercio, específicamente frente a la Plaza El Médano, nos percatamos que la santa maría de la Panadería Zaraza se encontraba violentada, de igual forma avistamos a un ciudadano corriendo que cargaba un objeto, logrando darle alcance decomisándole un peso eléctrico y lo trasladamos hasta el comando, luego se le participó a la dueña del local comercial quien manifestó que el peso recuperado era de su propiedad y le faltaba una rebanadora, por lo cual nos trasladamos nuevamente al comando donde nos entrevistamos con el ciudadano aprehendido preguntándole por la rebanadora y contestando que había empeñado a un señor y nos llevó hasta el Barrio Carlos Andrés Pérez donde nos entrevistamos con el ciudadano REBOLLEDO RAMON HERIBERTO, Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde ocurrió el hurto? “En la calle Comercio”. ¿Qué tipo de puerta estaba violentada? “Una puerta tipo santa maría” ¿A que distancia detienen el acusado? “A una o dos cuadras de la panadería” ¿Fueron con el acusado hasta el sitio donde había empeñado la rebanadora? “Si dijo que iba a ir, nos llevó al sitio de la bodega y el señor dijo que si la había empeñado por veinte mil bolívares” Acto seguido el Defensor interroga de la siguiente manera: ¿Cómo fue violentada la puerta? “Tiene pasadores y estaba levantada” ¿Hay otra entrada al negocio? “No sé si hay otra entrada” ¿Qué distancia hay de la panadería al sitio donde aprehendieron al acusado? “Doscientos cincuenta metros”.

Seguidamente el Tribunal en vista de la incomparecencia de los expertos promovidos para ser evacuados en el presente juicio, acuerda proceder a incorporar por su lectura las pruebas DOCUMENTALES: tomando la palabra el Ministerio Público e incorpora por su lectura lo siguiente:
1.- Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos, N° 492, de fecha 14-08-2002. 2.- Avalúo Real N° 9700-185-262, de fecha 14-08-2002. 3.- Titulo de Propiedad de los objetos recuperados.

Acto seguido el Tribunal declara finalizado la etapa de evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a dar oportunidad a las partes para que expongan sus conclusiones finales. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la condenatoria del acusado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ya que se comprobó que los funcionarios al notar dicha puerta estaba violentada, lograron aprehender cerca del sitio al acusado con objetos propiedad de la victima y así mismo el ciudadano dueño de la bodega, los señaló como la persona que le empeñó la rebanadora sustraída de la panadería.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a fin de que expongan sus conclusiones, quien solicitó se absuelva a su defendido, MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, de las imputaciones que le hace el Ministerio Público, las pruebas documentales consistentes en Inspecciones y Avalúos debió haber venido el experto, la defensa no tiene como repreguntar, con relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación, lo cual no se ha hecho en este caso ya que no se presentaron los objetos recuperados ni se le pidió autorización al Juez para prescindir de ello, en cuanto a los testimonios: la ciudadana YENNY PADRINO, no vio al ciudadano MAURICIO NUÑEZ entrando al establecimiento no aportó nada, en ningún momento señala que fue quien hurtó los objetos. El ciudadano CARLOS RAMON AULAR MENDOZA, quien manifestó en su declaración que: “vi una persona corriendo pero la rebanadora no aparece por ningún lado”. El ciudadano LUIS ALBERTO VILLALOBOS ROJAS, se le pregunta a que distancia aproximadamente fue detenido el acusado, dice que a 150 metros y el otro dice 600 metros, en cuanto a la declaración de RAMON REBOLLEDO, este debería estar detenido por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no lo presenta porque no quiere, por tanto no hay razones suficientes para que sea condenado.-
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que ejerza el derecho de replica, quien ejerció su derecho señalando que no hubo contradicción en las declaraciones rendida por los funcionarios y que los objetos fueron entregados a la victima hace mucho tiempo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que ejerza su derecho de replica, el cual ejerció y señaló: En cuanto a la entrega de los objetos, eso lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo, eso no es que yo lo diga que deben exhibirse los objetos y en cuanto al testigo, ese señor se esta aprovechando de objetos provenientes del delito, ratificó que se declaré al acusado inocente.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la victima YENNY PADRINO, quien expuso: “Yo llegue a abrir dos puertas porque si hay dos puertas de santa maría”.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar, es todo.
Seguidamente el Tribunal da por concluido el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde en esta parte de la sentencia, basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público que traducen la convicción a este Tribunal dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba vistos, oídos y fijados conforme a la pautas dirigidas por el Juez Presidente actuando como director del debate probatorio:
De las pruebas aportadas el tribunal observa, con respecto al dicho del testigo RAMON HERIBERTO REBOLLEDO, señaló que el ciudadano MAURICIO RAFAEL NUÑEZ, le llevó a las 6:20 a.m., una rebanadora, que el estaba abriendo el negocio y se la empeñaba porque tenía a su mamá enferma y al preguntarle por la factura dijo que la tenía en su casa, por otra parte los funcionarios policiales señalan que encontraron y aprehendieron en la Plaza El Médano al acusado entre las 6:00 y 6:30 a.m., por lo cual debido a la distancia existente entre la Plaza El Médano y el Barrio Carlos Andrés Pérez, lugar donde esta ubicado el negocio del ciudadano RAMON HERIBERTO REBOLLEDO, es por lo que consideramos contradictorias estas declaraciones ya que el acusado no podía estar presente en los dos sitios al mismo momento, en igual sentido la victima en su exposición a pesar de que señala al acusado como la persona que entró a su negocio y hurtó un peso y una rebanadora, a preguntas hechas por el defensor ¿Reconoce al ciudadano como la persona que ingresó a su establecimiento, es esa la persona? “No, porque yo estaba en mi casa”, motivo por el cual no se aprecia su dicho por no haber presenciado los hechos. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos CARLOS AULAR MENDOZA y LUIS VILLALOBOS ROJAS, no se aprecia su dicho por ser contradictorio ya que mientras el primero señala que ¿Qué distancia hay desde la panadería y el sitio donde lo detienen? “Unos setecientos (700) mts., es una bajada”, el segundo por su parte indica ¿Qué distancia hay de la panadería al sitio donde aprehendieron al acusado? “Doscientos cincuenta (250) metros”, lo cual aunado a la contradicción existente con la declaración rendida por el ciudadano RAMON HERIBERTO REBOLLEDO, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos y la hora en que el acusado se presentó ante el negocio de este ciudadano, es motivo también para no apreciar sus dichos por existir contradicciones en los mismos. En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este Tribunal Mixto no las aprecia por cuanto no comparecieron los expertos que las suscriben. Tales circunstancias crean la duda en relación a la participación del mencionado acusado en la comisión del delito imputado, por lo cual al no existir certeza no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado, en los hechos que no fueron suficientemente probados, por lo que debe ABSOLVERSE de los mismos, y así se decide.

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de forma UNÁNIME; DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle Valle Verde, Casa S/N, Sector San José de Zaraza, titular de la cédula de identidad N° 14.315.151, hijo de Carmen Zamora y Narciso Núñez, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 4° del Código Penal cometido en perjuicio de YENNY PADRINO. SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al estado, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan SIN EFECTO las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado según auto dictado en fecha 16 de Agosto de 2002, ordenando librar boleta de traslado dirigido al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio 03 de esta Extensión Penal, según Asunto N° JP21-P-2002-000005.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación integra de la sentencia absolutoria, todo de conformidad con el Articulo 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


DRA. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ESCABINO TITULAR 1


RITA AMALIA HERRERA.
ESCABINO TITULAR 2


CARMEN MANRIQUE CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABOG. SALLY FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 4:41 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste...............LA SECRETARIA,