REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000010
ASUNTO : JJ21-P-2003-000010

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ESCABINO TITULAR 1: CONCEPCION DEL VALLE SEIJAS

ESCABINO TITULAR 2: YVAN RAFAEL HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ

ACUSADO: CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, Venezolano, soltero, obrero nacido en fecha 24-09-1983, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, residenciado en la Urbanización El Parque, calle 11 Casa S/N Valle de la Pascua Guárico, hijo de MARBELIS GUERRA y CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.434.550.-

VICTIMA: RINA PAOLA MACHUCA.-

DEFENSOR PRIVADO: Abog. OCTAVIO CAPEZZUTI.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia la presente causa por Solicitud de Procedimiento Ordinario y Privación judicial Preventiva de Libertad introducida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del Carlos Daniel Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Lesiones Graves, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 03, en la audiencia realizada en fecha 08-01-2003, donde el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del imputado CARLOS DANIEL MARTINEZ privación judicial preventiva de libertad.-

En fecha 07-02-2003, presenta formal acusación la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado MARTINEZ CARLOS DANIEL, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, en perjuicio de la niña RINA PAOLA MACHUCA, por lo que se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13-03-2003, siendo diferida la celebración de la audiencia en varias oportunidades, realizándose la misma en fecha 26-05-2003, en la que se admitió en su totalidad la Acusación de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el debate del Juicio Oral; y en consecuencia se ordenó mediante el Auto de Apertura a Juicio el pase al Tribunal de juicio competente.

En fecha 12-06-2003, se reciben las precedentes actuaciones en el Tribunal de Juicio No. 03, tal y consta al folio (93) de la Segunda Pieza del asunto, por lo que se fijan las oportunidades del Juicio Oral y Público para el 23-07-2003 a las 9:00 a.m; y el Sorteo de Escabinos para el 03-07-2003 y la Audiencia de Constitución para el 14-07-2003.

En fecha 20-08-2003, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio No. 03 con motivo de la inhibición planteada por la Abog. Gisel Vaderna Martínez, fijando nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 02-10-2003, el cual tuvo varios diferimientos.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO

En fecha 21 de Abril del año 2005, fecha fijada para el Juicio Mixto Oral y Público en el presente Asunto Nro. JJ21-P-2003-000010, siendo las 9:00 a.m, Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 02, presidido por esta juzgadora, Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE y la Secretaria de Sala ABG. SALLY FERNANDEZ, en la sala de audiencias Nº 02, y encontrándose presentes, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Romenia Rincón Andrade, El Defensor Privado, Abg. OCTAVIO CAPEZZUTTI, la Victima-Testigo RINA PAOLA MACHUCA (niña) y su representante Legal MARISOL DEL VALLE MACHUCA, el Acusado CARLOS DANIEL MARTINEZ y los ciudadanos escabinos CONCEPCION DEL VALLE SEIJAS e YVAN RAFAEL HERNANDEZ.-Seguidamente los ciudadanos Escabinos fueron juramentados por la Juez Presidente quedando de esta forma instalado el Tribunal Mixto. Por lo que se DECLARO ABIERTO EL DEBATE de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, y a éste y a las partes sobre la importancia y significado del acto y por consiguiente la obligación de guardar la debida compostura durante el desarrollo del debate.-

La Representante Fiscal del Ministerio Público, luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto a los folios 122 al 131 de la Primera Pieza del presente Asunto, acusó formalmente al ciudadano: CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, Venezolano, soltero, obrero nacido en fecha 24-09-1983, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, residenciado en la Urbanización El Parque, calle 11 Casa S/N Valle de la Pascua Guarico, hijo de MARBELIS GUERRA y CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.434.550, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña RINA PAOLA MACHUCA.-

Los hechos objeto del debate en el presente juicio quedaron fijados en el respectivo Auto de Apertura, conforme al desarrollo de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“El 05-01-2.003, a las 9:00 a.m., se presenta el adolescente CARLOS JOSE GUERRA MANIA, de 13 años de edad a la residencia de su prima la niña RINA PAOLA MACHUCA, de 9 años de edad, ubicada en la Calle Las Malvinas, la invita a ir a la casa de su abuela paterna ya que con frecuencia visitaban mucho dicho domicilio, se ven y al rato salen sus dos hermanitas, no durando mucho tiempo, regresando solamente la niña mas pequeña y RINA PAOLA, se presenta a la casa en horas de la tarde, le manifiesta a su mamá la ciudadana MARISOL DEL VALLE MACHUCA, que le dolía la cabeza, le dan una aspirina y la madre observa que comienza a botar sangre por la vagina y piensa que se esta desarrollando, pero era tanta la sangre que se asusta y procede inmediatamente a trasladarla al Hospital de la localidad, al ser examinada por la médico de guardia, le informa a la mamá que lo que tiene RINA PAOLA, es que fue violada y que tenían que operarla de emergencia por la lesión sufrida. Al ingresar a la sala la madre le preguntó que había pasado, quien le había hecho eso, a lo que la niña le respondió Daniel. La doctora tratante ciudadana Alexandra Pelegrini, avisa por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había ingresado una niña de 9 años de edad, presentando hemorragia vaginal, con desfloración y lesiones vaginales trasladándose una comisión para verificar lo sucedido”.-

La Defensa Privada, Abog. OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciertamente hubo una violación como lo expresa el Ministerio Publico, no es lo mismo una violación a la fuerza, golpeada, maltratada que la violación con seducción”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado CARLOS DANIEL MARTINEZ, a quien la Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos personales, se identificó como CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, Venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 24-09-1983, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, residenciado en la Urbanización El Parque, calle 11, Casa S/N Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de MARBELIS GUERRA y CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.434.550, y expuso:” Ruego a los señores Jueces que me disculpen, reconozco que cometí este delito pero no sucedió de la manera como se me acusa, no hubo maltrato ni golpes, merezco que me castiguen”.-


CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS

El Tribunal en la misma audiencia de juicio declaro abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordenó llamar a los EXPERTOS.-

Seguidamente se llamó al Experto Medico Forense DR. VICTOR LAGUNA, quién luego de ser juramentado, manifestó sus datos personales y profesionales y expuso: En el 2003 me solicitaron realizar un examen médico legal a la victima, el cual arrojó como resultado: Desfloración reciente, con ruptura de los labios internos y externos. Seguidamente la Representante Fiscal, incorporó por su lectura Informe Médico Legal, realizado por el experto, el cual fue puesto a la vista, y reconocido en contenido y firma, no fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.

Luego se procedió con la evacuación de los testigo de la Fiscalia del Ministerio Público, se hace ingresar a la sala al Adolescente CARLOS GUERRA, quien no fue juramentado, suministró sus datos personales, se identifico con la Cédula de Identidad N° 20.650.972,y manifestó: “Yo pasé el día con Rina, las dos hermanitas tomaron agua y se fueron, estábamos viendo televisión, decidimos irnos, cuando veníamos, venia Carlos Daniel y me pidió las llaves para buscar una cosa que Rina sabe y le entregué las llaves para buscar una cosa y se fueron los dos”.

Seguidamente se llama a la sala a la testigo MARISOL DEL VALLE MACHUCA, Madre de la niña RINA PAOLA MACHUCA, quién luego de ser juramentada, manifestó sus datos personales, se identificó con la Cédula de Identidad N° 10.978.108 y expuso: “A Rina la fue a buscar un primo de ella llamado CARLOS GUERRA, y se fueron para casa de la abuela a ver televisión, luego se fueron las otras dos hermanitas, después regresaron, sus hermanas pero ella no, cuando llegó en horas de la tarde, me dijo que le dolía la cabeza y le di una aspirina, luego comenzó a botar sangre, se le veía un hilito de sangre por las piernas y yo pensé que se estaba desarrollando, le dije a mi mamá y me dijo que eso no era normal, en eso se desmayo y la lleve al hospital, cuando llegamos la doctora me dijo que posiblemente se estaba desarrollando y cuando la examinó me dijo que estaba violada, que había que suturarla, también me dijo que mi hija le había dicho que la había violado Daniel ya que ella lo conoce”, no fue interrogada por las partes.-

Seguidamente se llamó a declarar a la víctima RINA PAOLA MACHUCA, quien no fue juramentada y suministró sus datos personales, siendo indocumentada, estudiante de cuarto grado de Básico, residenciada en la Calle las Malvinas Casa S/N de esta localidad y manifestó: “El fue para allá y le pidió las llaves a Carlos José y me pidió que lo acompañara a la casa a buscar una cosa que yo sabía y era mentira y él abuso de mi”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró terminada la recepción de la pruebas en el presente Juicio.-


CAPITULO IV

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Representante Fiscal expuso sus conclusiones señalando: “Que demostrado como quedó la culpabilidad del ciudadano CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, solicito que se aplique la pena correspondiente al delito cometido. -

La Defensa en sus conclusiones expuso: “Solicito se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no posee antecedentes penales“.-

Acto seguido se declaró cerrado el debate, y el tribunal Mixto se retiro para la deliberación, notificando a las partes que a través del Órgano del Alguacilazgo serían convocados oportunamente para la incorporación a la sala de juicio.-


CAPITULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.-

Después de la discusión del caso, este Tribunal, visto el desarrollo del juicio Oral y Público en la presente causa, seguido por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público representada por la ABG: ROMENIA RINCON ANDRADE, en contra del Acusado CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña RINA PAOLA MACHUCA, por lo que se observa que la representación Fiscal fijó los hechos ocurridos en fecha 05-01-2.003, a las 9:00 a.m., se presenta el adolescente CARLOS JOSE GUERRA MANIA, de 13 años de edad a la residencia de su prima la niña RINA PAOLA MACHUCA, de 9 años de edad, ubicada en la Calle Las Malvinas, la invita a ir a la casa de su abuela paterna ya que con frecuencia visitaban mucho dicho domicilio, se ven y al rato salen sus dos hermanitas, no durando mucho tiempo, regresando solamente la niña mas pequeña y RINA PAOLA, se presenta a la casa en horas de la tarde, le manifiesta a su mamá la ciudadana MARISOL DEL VALLE MACHUCA, que le dolía la cabeza, le dan una aspirina y la madre observa que comienza a botar sangre por la vagina y piensa que se esta desarrollando, pero era tanta la sangre que se asusta y procede inmediatamente a trasladarla al Hospital de la localidad, al ser examinada por la médico de guardia, le informa a la mamá que lo que tiene RINA PAOLA, es que fue violada y que tenían que operarla de emergencia por la lesión sufrida. Al ingresar a la sala la madre le preguntó que había pasado, quien le había hecho eso, a lo que la niña le respondió Daniel. La doctora tratante ciudadana Alexandra Pelegrini, avisa por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había ingresado una niña de 9 años de edad, presentando hemorragia vaginal, con desfloración y lesiones vaginales trasladándose una comisión para verificar lo sucedido.-

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta las pruebas presentadas, los alegatos y conclusiones finales de las partes hace las siguientes consideraciones:

Que quedó acreditado que el ciudadano CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, es el autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña RINA PAOLA MACHUCA. Lo cual quedó demostrado con la declaración rendida por el adolescente CARLOS JOSE GUERRA, quien expuso que cuando venía en compañía de Rina Paola, venía Carlos Daniel para la casa y le pidió las llaves, diciéndole a Rina que lo acompañara a buscar una cosa que ella sabe, por lo cual le entregó las llaves y se fueron hasta la vivienda de la abuela, este testimonio debemos concatenarlo con la declaración rendida en sala por la victima RINA PAOLA MACHUCA, quien expreso que el ciudadano CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, le dijo que lo acompañara a buscar una cosa a la casa y era mentira y él abuso de mi, testimonial ésta que se concatena con la declaración de la ciudadana MARISOL DEL VALLE MACHUCA, quien manifestó que a Rina la fue a buscar un primo de ella llamado CARLOS GUERRA, y se fueron para casa de la abuela a ver televisión, luego se fueron las otras dos hermanitas, después regresaron, sus hermanas pero ella no, cuando llegó en horas de la tarde, me dijo que le dolía la cabeza y le di una aspirina, luego comenzó a botar sangre, se le veía un hilito de sangre por las piernas y yo pensé que se estaba desarrollando, le dije a mi mamá y me dijo que eso no era normal, en eso se desmayo y la lleve al hospital, cuando llegamos la doctora me dijo que posiblemente se estaba desarrollando y cuando la examinó me dijo que estaba violada, que había que suturarla, también me dijo que mi hija le había dicho que la había violado Daniel ya que ella lo conoce”, las cuales aprecia este Tribunal Mixto para comprobar la culpabilidad del acusado CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, que aunado a su declaración ante este Tribunal Mixto, donde manifestó que:” reconozco que si lo hice y merezco que me castiguen”. Igualmente pasa este tribunal a analizar y valorar la declaración del experto DR. VICTOR LAGUNA, quién realizo Informe Medico Legal y en su declaración manifestó que en el 2003 le solicitaron realizar un examen médico legal a la victima, el cual arrojo como resultado ruptura de los labios internos y externos y desfloración reciente, con la cual se demuestra la violación sufrida por la niña RINA PAOLA MACHUCA. Valorando por último este tribunal que fue incorporada por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en el Examen Médico Legal, practicado por el experto a la victima y que fue debidamente plasmada en forma oral por la representante fiscal, considerando el tribunal que refuerza el testimonio del experto, por lo cual la aprecia el tribunal.-

CAPITULO VI

HECHOS PROBADOS


Concatenados los diversos hechos y circunstancias quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 05-01-2.003, a las 9:00 a.m., se presenta el adolescente CARLOS JOSE GUERRA MANIA, de 13 años de edad a la residencia de su prima la niña RINA PAOLA MACHUCA, de 9 años de edad, ubicada en la Calle Las Malvinas, la invita a ir a la casa de su abuela paterna ya que con frecuencia visitaban mucho dicho domicilio, se ven y al rato salen sus dos hermanitas, no durando mucho tiempo, regresando solamente la niña mas pequeña y RINA PAOLA, se presenta a la casa en horas de la tarde, le manifiesta a su mamá la ciudadana MARISOL DEL VALLE MACHUCA, que le dolía la cabeza, le dan una aspirina y la madre observa que comienza a botar sangre por la vagina y piensa que se esta desarrollando, pero era tanta la sangre que se asusta y procede inmediatamente a trasladarla al Hospital de la localidad, al ser examinada por la médico de guardia, le informa a la mamá que lo que tiene RINA PAOLA, es que fue violada y que tenían que operarla de emergencia por la lesión sufrida, informándole igualmente que la niña le había dicho que la había violado Daniel. La doctora tratante ciudadana Alexandra Pelegrini, avisa por vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había ingresado una niña de 9 años de edad, presentando hemorragia vaginal, con desfloración y lesiones vaginales trasladándose una comisión para verificar lo sucedido.-


CAPITULO VII

DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS


Este Tribunal comparte la calificación jurídica formulada por la fiscalía del Ministerio Público al acusado CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, como AUTOR, considerando que a lo largo del debate Oral y Público se probó en forma fehaciente la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 376 ambos del Código Penal.-


CAPITULO VIII

DE LA PENALIDAD


La pena aplicable por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, es de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, por lo que de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, tomando en consideración la circunstancia atenuante, conforme al dispositivo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no presenta Antecedentes Penales, debe aplicársele la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo cual queda como pena definitiva a cumplir Cinco (05) años de Presidio.-


CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se Declara Culpable al ciudadano CARLOS DANIEL MARTINEZ GUERRA, Venezolano, soltero, obrero nacido en fecha 24-09-1983, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, residenciado en la Urbanización El Parque, calle 11 Casa S/N Valle de la Pascua Guárico, hijo de MARBELIS GUERRA y CARLOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.434.550, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Primer aparte y 376 ambos del Código Penal, a cumplir Una pena de Cinco(05) Años de Presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena es costas al acusado por estar asistido por un Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo.

Diaricese, Publíquese y Déjese Copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). A los 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02,


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE



LAS JUECES ESCABINOS



CONCEPCION DEL VALLE SEIJAS YVAN RAFAEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA,



ABG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA