REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000111
ASUNTO : JK21-P-2002-000111

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

IMPUTADO: FAJARDO RONDON ROGELIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.340.782, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 4 de abril de 1976, de 27 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Mérida , Casa S/N., Sector Banco Obrero, Santa María de Ipire, Estado Guarico, hijo de Agapito Fajardo y Luisa Rondón.-.

DEFENSA: Defensor Público Penal de Presos I Abog. SALVADOR CELIS RUÍZ.

VICTIMA: RAFAEL YANEZ

FISCAL: Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. HUGO MANUEL HURTADO.

DECISIÓN: Declaró la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha 26-04-2005, para verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas en el presente asunto, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado FAJARDO RONDON ROGELIO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a los fines de la fundamentación de la decisión, este Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Valle de la Pascua lo hace en los siguientes términos: Se dio inicio al Acto y se le cedió la palabra al Defensor y expuso: ”El 4-11-02 se le suspendió el proceso a mi defendido por un lapso de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, y habiendo transcurrido el mismo y habiendo cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal solicito que se decrete el sobreseimiento causa, es todo”.-

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Solicito que se informe al Ministerio Público si el Tribunal verifico el cumplimiento cabal con las presentaciones impuestas y en caso de verificar que cumplió con las obligaciones que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.-

El Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y lo solicitado por el representante fiscal procede a revisar exhaustivamente en la sala el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 04-11-2002 por un lapso de siete meses y quince días, consistentes en : 1.- Residir en la dirección ubicada en la Calle Mérida , Casa S/N., Sector Banco Obrero, Santa María de Ipire, Estado Guarico.- 2.- Se le prohíbe acercarse a la Victima ciudadano Rafael Yanez, 3.- Presentarse los días cuatro (04) de cada mes por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en el horario de 8:30 a 3:30 p.m.- Seguidamente se verificó con el imputado si había cambiado de residencia manifestando que mantenía la misma e igualmente manifestó el Fiscal que no cursaba ninguna denuncia por parte de la Victima, ante su despacho, e igualmente se observa que consta en el folio 88 del presente asunto, Oficio Nro. DA.390-04, enviado por la Oficina del Alguacilazgo que el imputado ha cumplido cabalmente con el Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal en fecha 4-11-2002 por un lapso de siete meses y quince días, y es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 318 ordinal 3° , 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinta la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROGELIO FAJARDO RONDON , en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio Nro. 02, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FAJARDO RONDON ROGELIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.340.782, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 4 de abril de 1976, de 27 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Calle Mérida , Casa S/N., Sector Banco Obrero, Santa María de Ipire, Estado Guarico, hijo de Agapito Fajardo y Luisa Rondón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Previsto y Sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL YANEZ.- SEGUNDO: Cesan todas las medidas impuestas por lo cual se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informándole del cese de las presentaciones.-

Notifiquese a las partes de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-----------------------------------------------------------LA SECRETARIA,