REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000041
ASUNTO : JK21-P-2002-000041

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 121 al 137, de la pieza N° 05 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORALES PERFECTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.637.374, nacido en fecha 25-08-78, natural de Zaraza, Estado Guárico, soltero, hijo de RAFAEL MORALES Y CARMEN PERFECTO, residenciado en Calle Ayacucho, Casa s/n, Barrios Los Guasimos, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ALDO CELESTINO RENGIFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano RAFAEL LEOPOLDO FIGUERA CASTILLO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 en perjuicio de LUIS ESPEDITO FIGUERA CACHIMA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, todos los artículos del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ RAFAEL MORALES PERFECTO, fue detenido en fecha 23-06-2002, según Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 15 de la pieza n° 01 del expediente, y dado en libertad en fecha 22-05-2.003, por auto de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta al folio 79 al 82, de la pieza n° 3, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días, lo que significa que le falta por cumplir Un (01) AÑO, Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) Días de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado JOSÉ RAFAEL MORALES PERFECTO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



Abog. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,



Abog. JHANYA FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.-

La Secretaria