REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000002
ASUNTO : JP21-P-2005-000382
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 42 al 44 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ALEXIS GERARDO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.342.930, nació en fecha 12-11-74, natural de Zaraza, Estado Guárico, soltero, hijo de FRANCISCA ALVARADO ALFARO Y JOSE MARIA BLANACA, residenciado en la Avenida Reinaldo Armas, Sector los Próceres, Casa No. 06, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del MORAIMA DE JESUS VEGA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEXIS GERARDO ALVARADO, fue detenido en fecha 01-01-2005, según Escrito de Presentación Fiscal inserta al folio 03 del expediente, y dado en libertad en fecha 04-01-2.005, en Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control No. 03, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado ALEXIS GERARDO ALVARADO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DERODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. JHANYA FABIOLA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.-
La Secretaria,