REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JK21-P-2003-000012

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (200) al (234) de la pieza No. 03 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: JOSE DE JESUS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.443.273, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, casado, nacido el 18-11-62, de 41 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEREIGUA y EMMA LUISA MORENO, residenciado en la Carretera Nacional Santa Fe, Vía Zaraza, frente de San Pablo, Casa de bloque color azul, LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.821.513, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio comerciante, nacido el 15-12-76, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CUCHETS MOLINA e INOCENCIA MOLINA, residenciado en el Sector Los Guayos, Vía que conduce al Roble, Plazita del Roble a mano derecha, después a mano izquierda al final, Valencia, Estado Carabobo y HERMES YOVANNY BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.741.874, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, de oficio comerciante, nacido el 09-05-77, de 2 7 años de edad, hijo de los ciudadanos MARTIN PEREIRA y ELSA YOLANDA DE BETANCOURT, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Principal, Callejón El Samán, cerca de la Sindoni y Abastos la Mano de Dios, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, todo ello de conformidad con los artículos 460, 83 y 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que los penados JOSE DE JESUS MORENO, LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA y HERMES YOVANNY BETANCOURT, fueron detenidos en fecha 23-10-2.002, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que llevan recluidos un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23-10-2.010).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 23-10-2.010.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 23-10-2.010.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 23-10-2.012.

TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal de ejecución deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:

Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-

CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados JOSE DE JESUS MORENO, LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA y HERMES YOVANNY BETANCOURT, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirá en fecha 23-10-2.004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS, que se cumplirá en fecha 21-06-2.005, a las 11:00 p.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS, que se cumplirán en fecha 21-02-2.008 a las 11:00 p.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirá en fecha 23-10-2.008.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y al Defensor Privado.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

La Secretaria,


Abog. JHANYA FABIOLA GOMEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

IMFdeR/gs.