REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: JP21-P-2003-000007


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios ( 40 ) al ( 49 ) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: EDUARDO JAVIER LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.505.117, nacido el 02-12-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EDUARDO SARRAMERA y LARA CAMPOS JUANA JOSEFINA, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO por considerarlo COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY TARACHE, todo ello de conformidad con los artículos 460, 80, 82 y 74°, ordinal 4° del Código Penal. Así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado EDUARDO JAVIER LARA fue detenido en fecha 27-04-2003, según escrito presentado por la Fiscalía 7° de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios ( 01 ) al ( 06 ) de la primera pieza del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha (27-04-2008).-

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, que se cumplirán el día (27-04-2008).-

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, que se cumplirán el día (27-04-2008).-

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual finalizará el día (27-07-2004).-

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado EDUARDO JAVIER LARA tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es
igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual finalizará el día (27-07-2004).-

b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 27-12-2004.-

c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 27-08-2006.-

d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 27-01-2007.-

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor del penado.-

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA

LA SECRETARIA,


ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,