REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JL21-P-2001-000015


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JUAN JOSÉ REBOLLEDO MEZA Titular de la Cédula de Identidad 15.248.033 venezolano, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; siendo detenido en fecha 25-06-2001, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: desde el 27/06/2003 al 08/12/2004 por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO de la pena total que cumple el penado JUAN JOSÉ REBOLLEDO MEZA anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MERLY VELASQUEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

El Secretario





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2001-000015

Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JUAN JOSÉ REBOLLEDO MEZA Titular de la Cédula de Identidad 15.248.033 venezolano, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, al cual se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN JOSÉ REBOLLEDO MEZA fue detenido en fecha 25-06-2001, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS redimidos da un total de tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (28) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS; terminando de cumplir la pena en fecha 27-01-2008.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se cumplirán el día 27-01-2008.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se cumplirán el día 27-01-2008.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizará el día 18-02-2010.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JUAN JOSÉ REBOLLEDO MEZA podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 18-11-2001, a las 12:00 del medio día.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, que se cumplirán en fecha 25-07-2.002, a las 11:00 A.M.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS que se cumplirán en fecha 25-04-2.006, a las 11:00 P.M.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán en fecha 04-01-2006, a las 12:00 del medio día.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor Público Penal Tercero de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1


ABOG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MERLY VELASQUEZ