REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2002-000053
ASUNTO : JK21-P-2002-000053
PENADO: JORGE LUIS PEREZ
MOTIVO: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
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Por recibido y visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal I Abg. Salvador Célis del Sistema Autónomo de la Defensa Pública con sede en esta ciudad de Calle de la Pascua, mediante el cual consigna ante este Tribunal constancia en sobre cerrado de la Carta de Antecedentes Penales correspondiente al penado JORGE LUIS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.247.564, a los efectos de otorgar al mencionado Ciudadano el Beneficio de Confinamiento, en tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15-04-2003, el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano JORGE LUIS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.247.564, a cumplir la pena de CINCO (05) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado JORGE LUIS PEREZ, fue detenido en fecha 19-08-2002, y en fecha 18-05-2005 se le redimió un (01) año, dos (02) meses, dieciocho (18) días al penado, por lo que llevaba cumplida hasta la señalada fecha un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 19-08-2005, que desde el 16-03-2005, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Antecedentes Penales del Penado, cursante al folio (146), del asunto, de la cual se evidencia que el mismo no tiene antecedentes por la comisión de otro hecho punible, distinto al presente, de donde se colige que no tiene antecedentes por reincidencia. Riela igualmente a los folios ( 146 al 147) de la pieza Nº 03 del presente asunto; constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria, expedida por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual emite opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al folio (123)de la pieza Nº 03 del asunto, constancia de residencia expedida por Director de Registro Civil del Municipio Zamora, en Villa de Cura, Estado Aragua , en la cual se hace constar la siguiente dirección Calle Serviquín N° 01 Carrizalito, sellada igualmente por la Asociación de Vecinos de vecinos de La Urbanización Carrizalito, en Villa de Cura. Dirección donde el penado residirá o cumplirá el confinamiento.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano JORGE LUIS PEREZ, Venezolano, natural Valle de la Pascua ,Estado Guárico, nacido en fecha 16-10-1981, soltero, obrero, hijo de Zoraida Josefina Pérez y Jorge Luís Pinto, residenciado en calle MAG – Gregor, casa Nº 69,en El Socorro, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.564, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “Calle Serviquín Nº 01 Carrizalito, Urbanización Carrizalito, en Villa de Cura, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, y a la inmediata custodia de la autoridad policial, hasta el día 06-07-2006, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse, por ante la Jefatura Civil del Municipio Zamora en Villa de Cura, Estado Aragua; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones, las cuales deberán ser fijadas por un lapso no mayor de ocho días, es decir, una vez por semana, tal como lo señala el artículo 20 del Código Penal.
El incumplimiento por parte del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de La Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Zamora en Villa de Cura, Estado Aragua; a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Remítase igualmente Copia Certificada de la Sentencia definitiva dictada en contra del penado , así como del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia .Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-
El Secretario,