REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JL21-P-2000-0000101
ASUNTO: JL21-P-2000-0000101
PENADO: JOSE DIONICIO TOVAR ORTIZ
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la anterior comunicación remitida a este tribunal por el Director ( E ) del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, con sede en Maracay, Estado Aragua, Dr. Abel Jiménez, suscrita igualmente por el Delegado de Prueba , Abg. Héctor Osorio, fechada 12 de mayo 2005 y con oficio Nº 378-05, en la cual solicitan le sea concedido al penado el Beneficio de Libertad Condicional, haciendo del conocimiento de este tribunal que el residente ha permanecido en ese establecimiento cumpliendo un régimen de pre-libertad desde el día 22-10 2001, en que este tribunal le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, agregando que esta formula alterna de cumplimiento de pena ( libertad condicional), constituye un estímulo para que el residente prosiga con su proceso de rehabilitación socio –familiar, puntualizando que el residente tuvo una destacada participación en un evento deportivo celebrado con motivo del vigésimo aniversario del programa de medidas de Pre-libertad. Solicitando igualmente la practica de un nuevo cómputo de pena correspondiente al penado al no estar de acuerdo totalmente con el realizado en fecha 10-11-2002.
Ahora bien, este tribunal visto lo solicitado y a los fines de decidir, sobre lo solicitado, previamente observa:
Riela al folio (220) al (221) correspondiente a la primera pieza del presente asunto, cómputo por Redención de la Pena, practicado en fecha 10-11-2000,a favor del penado TOVAR ORTIZ JOSE DIONICIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 24-09-57, domiciliado en Barrio Alfallanos, casa Nº 51, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.563.230 ; quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12 ) AÑOS, DIECISEIS ( 16 ) DIAS Y DIECISEIS ( 16) HORAS de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , 407 Y 278 DEL Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal; se desprende de dicho cómputo que el mencionado Ciudadano a partir del día 23-05-2005 a las 2:40 pm, opta al Beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
No consta en autos que el penado haya sido condenado por delitos anteriores al que originó la privación de libertad o sentencia condenatoria en su contra, asimismo consta en autos, Informe elaborado por los integrantes del Equipo Técnico del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza , ciudadanos Lic: Aída Prato, Directora, Abg. Abel Jiménez, Coordinador del Equipo técnico, Delegados de Prueba, Jefes de Régimen, y de Custodia Asistencial, en el cual manifiestan conclusión FAVORABLE a la medida solicitada, y en virtud de que se evidencia del correspondiente cómputo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado a los folios (220 al 221) de la primera pieza correspondiente al presente asunto , que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, el mismo reúne todas las exigencias de Ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano TOVAR ORTIZ JOSE DIONICIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 24-09-57, domiciliado en Barrio Alfallanos, casa Nº 51, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.563.230 ;, bajo los siguientes términos y condiciones:
1. Tiene la obligación de mantener como domicilio el siguiente: Barrio Alfallanos, casa Nº 51, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
2. No Deberá salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida participación al mismo.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente la Dirección del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexando copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo, en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. En cuanto a la solicitud de elaboración de un nuevo computo al no estar de acuerdo el organismo solicitante con el elaborado en base a la redención de la pena acordada al penado en fecha 10-11-2002, el tribunal observa que el último computo por redención efectuado al penado es el elaborado en fecha 10-11-2000, no existiendo en el asunto otro computo por redención efectivamente elaborado, posterior a la fecha indicada. Líbrense las boletas, oficios y notificaciones ordenadas. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


La Secretaria,




Abg. MERLY VELASQUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.


La Secretaria.