REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000013
ASUNTO : JL21-P-2001-000013
PENADO: MIGUEL ALFONSO PARABABI
MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº JL21-P-2001-000013, seguido en contra del penado MIGUEL ALFONSO PARABABI, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 01-09-1981,soltero, panadero, hijo de Nancy Coromoto Parababi y padre desconocido, residenciado en el Calle El Roble, Nº 14, Sector Curazao, de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.221.707, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 06-07-2001, por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el ultimo aparte del 80, artículo 418 en concordancia con el encabezamiento del articulo 420, artículo 472 y 278 todos del Código Penal, y quien opta al Beneficio de Libertad Condicional, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, cursante este a los folios ( 146) al (148) de la pieza n° 02 del presente asunto , del cual se evidencia que en fecha 07-09-204 a las 12:00 m, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de Libertad Condicional al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que el único existente pertenece a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06-08-2001, la cual corre inserta al folio (66) de la pieza No. 02 de este asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (129) de la pieza No. 02 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela al folio (41 al 44) de la pieza No. 02, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, conformado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: Lic. MIRIAM R. DE AMAYA y Psic. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado MIGUEL ALFONSO PARABABI, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplido como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO MIGUEL ALFONSO PARABABI, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, donde se encuentra disfrutando del beneficio de PRE libertad, Régimen Abierto, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle El Roble, Nº 14, Sector Curazao, de Zaraza, Estado Guárico. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, con sede en Maracay , Estado Aragua, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.



La Secretaria


Abg. MERLY VELASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

La Secretaria,