REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000123
ASUNTO : JP21-P-2004-000123


Por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el correspondiente ASUNTO No. JP21-P-2004-000123, seguido en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, que se hace necesario practicar nuevo Cómputo de Pena, a los fines de establecer el tiempo real que el penado lleva detenido, así mismo el tiempo faltante por cumplir, y las fechas a partir de las cuales el reo puede optar a los beneficios establecidos en la Ley; a tal efecto pasa analizar lo siguiente; se evidencia que en fecha 09-06-2004, fue practicado nuevo computo por Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio de la referida Sentencia, sin que se señalara en el mismo las fechas en las cuales el penado puede optar a los beneficios de Ley, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA practicar nuevo Cómputo de Pena; y en consecuencia HACE CONSTAR:
1. Que el penado MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.291.931, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Reenvio en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional en fecha 18-03-1996 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y posteriormente fue condenado por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Penal en fecha 30-07-2002 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de cuya acumulación se observa que la pena quedó en DIECISES (16) AÑOS de presidio.-
2. Que dicho penado fue detenido por primera vez en fecha 10-04-1987 y se fugo en fecha 13-05-1987; posteriormente fue detenido en fecha 17-02-1988 y puesto en libertad el 29-09-1988, detenido posteriormente en fecha 23-11-2001, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, por lo que se evidencia que para la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VENTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS; DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los cuales cumplirá definitivamente en fecha Diecisiete de Julio de Dos mil quince (17-07-2015).-
3. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECISES (16) AÑOS, que se cumplirán el día 17-07-2015 12:00 M.-
b.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECISEIS (16) AÑOS, que se cumplirán el día 17-07-2015 12:00 M.-
c.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, la cual finalizará el día 17-07-2019.-
4. Así mismo, el penado tendrá derecho a solicitar los Beneficios que establece la Ley, según se instruye a continuación:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 17-04-2004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 17-08-2005.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES que se cumplirán en fecha 17-12-2010.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, que se cumplirá en fecha 17-04-2012.-

Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante Oficio dirigido al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. - - -
La Juez de Ejecución No. 01,

Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ



La Secretaria

Abog. JHANYA FABIOLA GOMEZ,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Se libraron Oficios Nos. y Boletas de Notificación Nos. ____________, -


La Secretaria,