REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado originalmente por ante este Tribunal en fecha 13 de Junio de 1.994, el ciudadano JOEL PLANCHART VERA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.663.731, por medio de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° 3.642.168 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.284, procedió a demandar a la ciudadana NORYS GUERRA DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.310.421 en reivindicación de una parcela que dice ser de su propiedad, constante de seiscientos metros cuadrados (600 m2) ubicada en la calle antes denominada “Paralela 5 de Julio”, hoy conocida como Calle España, cruce con sexta Transversal de la Urbanización Guamachal de esta ciudad, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: en 20 metros con calle antes denominada “Paralela 5 de Julio” hoy conocida como calle España; Sur: en 20 metros con terreno, antes municipal, hoy de la propiedad de la señora Tibaire Salermo de Zerpa; Este: en 30 metros con casa de Diego Cuesta y Oeste: en 30 metros con calle sexta Transversal.
Fundamentó su demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y acompañó su libelo con los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al veintinueve (29).
La demanda fué admitida por auto del 22 de Junio de 1.994 que cursa al folio 30.
Por diligencia que riela al vuelto del folio 30 la apoderada actora sustituyó el poder que le otorgó el accionante, reservándose su ejercicio, en la abogada de este domicilio MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.612.
El 28 de Julio de 1.994 la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio de este domicilio, OMAR ANTONIO FLORES, ALCIRA T. FLORES V., y GLADYS YURIMA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870, 19.104 y 24.044, respectivamente.
La accionada dió contestación a la demanda mediante escrito que cursa a los folios 34 y 35 de este expediente, rechazando y contradiciendo las afirmaciones del libelo y proponiendo, al mismo tiempo reconvención contra el demandante, aduciendo que la parcela que se pretende reivindicar es de su propiedad y no del actor.
La reconvención fué contestada por el demandante reconvenido mediante escrito que aparece a los folios 36 y 37, presentado en fecha 04 de Octubre de 1.994.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que señala en su escrito que riela al folio 40, y la demandada reconviniente las que indica en el suyo cursante al folio 41.
Las pruebas fueron admitidas y evacuadas en la forma y con el resultado que más adelante se indicará.
Este Tribunal de Primera Instancia, por auto del 29 de Abril de 1.996 dictó el auto que cursa al vuelto del folio 79, en acatamiento de la disposición del artículo 4° de la Resolución 619 de 30 de Enero de 1.996 dictada por el Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, de la República de Venezuela, en la misma fecha, que modificó la competencia por la cuantía a los Tribunales, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a su vez ordenó, por auto del 13 de Septiembre de 1.996 que aparece al folio 80, remitirlo al Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, el cuál lo recibió y dió entrada en fecha 29 de Noviembre de 1.996 por auto que riela al folio 81, y ordenó , a su vez, remitirlo al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial, que le dió entrada el 14 de Marzo de 1.997 por auto que riela al folio 84: Tribunal éste que posteriormente, por disposición del Consejo de la Judicatura se transformó en el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que fué el que, en definitiva, conoció del presente caso, y dictó la sentencia definitiva en fecha 30 de Mayo de 2001 que aparece a los folios 92 al 119, declarando con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención propuesta por la accionada; condenando al demandante a indemnizar a la demandada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de mejoras hechas al inmueble; y condena en costas a la demandada, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sentencia ésta que fué apelada por ambas partes, la demandada mediante diligencia del 12 de Junio de 2001 que cursa al folio 124, y el demandante, por diligencia del 13 de Junio de 2001 que riela al folio 125; recursos que fueron oídos libremente por el a-quó, quien ordenó por auto del 15 de Junio de 2001 la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada en fecha 28 de Junio de 2001 mediante auto que está en el folio 128 de este cuaderno.
Llegada la oportunidad de presentar informes ninguna de las partes hizo de ese derecho, tal como consta del auto de este Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2001 que cursa al folio 130.
A los folios 131 al 135 aparece consignado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, un escrito que contiene unas consideraciones, que el Juzgador considera como informes, que por haber precluido la oportunidad para hacerlo, se tienen como no presentados, no siendo, en consecuencia, tomados en cuenta para la decisión que en este momento se produce.
Llegada la oportunidad para decidir ella fué diferida mediante auto de 26 de Noviembre de 2001 que aparece al folio 136, por un lapso de treinta (30) días, dentro del cuál no pudo producirse el fallo. Para resolver, se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
La apoderada actora sostiene en el libelo que su representado JOEL PLANCHART VERA, es propietario único y exclusivo de la parcela de terreno cuya ubicación y linderos ya quedaron anotados; Que los titulares anteriores a su representado tenían y poseían ese inmueble en forma pública, pacífica, no equívoca y de manera ininterrumpida, posesión ésta que invoca conforme al artículo 781 del Código Civil, a favor de su mandante, quien ha ejercido, a partir de la adquisición de la parcela, la misma posesión sobre ella.
Sostiene así mismo, que la demandada ha invadido y ocupado la parcela, de mala fé, por cuanto sabía que le pertenecía al accionante; y que esa ocupación la viene efectuando la referida ciudadana desde hace aproximadamente quince (15) meses, construyendo, sin la autorización de su representado, un paredón por los cuatro linderos de la parcela, dejando acceso por las casas Norte y Oeste y efectuando hoyaduras con el aparente propósito de construir bases para edificación.
Invocó en beneficio de su representado las disposiciones de los artículos 549 y 555 del Código Civil, relativas a las presunciones de la propiedad de las bienhechurías y construcciones que se encuentran en la superficie o debajo del suelo, en beneficio del propietario de éste (“Superficie solo cedit”).
Por su parte, los Abogados OMAR ANTONIO FLORES y GLADYS YURIMA SOTO, apoderados judiciales de la demandada, en su escrito correspondiente procedieron a contestar el fondo de la demanda negando tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante en su libelo, afirmando que la parcela de su representada está ubicada en la Calle España de la Urbanización Guamachal, cruce con séptima transversal, mientras que la del actor, presumiblemente, está ubicada en el cruce de la sexta transversal, “lo que de por sí evidencia una situación totalmente diferente a la discutida; Que, por otra parte, la parcela de su patrocinada mide Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (684,75 m2), mientras que la que se atribuye PLANCHART VERA, mide SEISCIENTOS Metros Cuadrados (600 m2), con una ubicación original en la paralela “5 de Julio” cruce con sexta transversal; acotando que la avenida “5 de Julio” tiene dos paralelas y, supuestamente, las dos se cruzan con la sexta transversal; Que en ninguna parte del titulo original que es donde comienza el tracto sucesivo, menciona la Calle España, como sí sucede en el documento de la demandada, donde se señala de manera concreta y precisa la ubicación de la parcela.
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la accionada procedió a reconvenir al accionante, para que convenga en, o a ello sea condenado por el Tribunal en Primero: Que la demandada reconviniente es absoluta propietaria de la parcela ubicada en la Calle “España” cruce con Séptima Transversal de Urbanización “Guamachal” de Valle de la Pascua, alinderada así: Norte: en 16,50 m, con Calle “España”; Sur: en 16,50m, con casa que es o fué de Tibaire Zerpa; Este: en 41,50m, con casa que es o fué de la familia Cuesta; y Oeste: en 41,50m, con Séptima Transversal, cuya superficie total, según la accionada, es de 684,75 metros cuadrados. Segundo: Para que convenga en pagarle, en caso de que la acción prospere, las bienhechurías, infraestructura y mejoras realizadas sobre la parcela, que según ella, representan un costo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), más lo que se construyese durante el tiempo que dure el juicio, sujeto ello a experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la indexación monetaria.
A su vez, la demandante, cuando dá contestación a la reconvención, niega y rechaza que la demandada reconviniente sea la propietaria de la parcela de terreno objeto del presente juicio.
Sostiene la representante judicial del actor, en su escrito que riela a los folios 36 y 37, que la Calle antes denominada “Paralela 5 de Julio”, es la misma que hoy en día se conoce como Calle España, de la Urbanización “Guamachal”; y que no es posible que en la Urbanización mencionada, tengan por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, la Calle España, antes conocida como “Parcela 5 de Julio”, parcela de Tibaire de Zerpa; la casa de la familia de Diego Cuesta y Sexta Transversal respectivamente; Que tal aseveración implica que existe identidad del bien inmueble que pertenece al actor y el que y el que detenta la demandada-reconviniente.
Así mismo, negó y rechazó que el accionante deba pagarle a la demandada reconviniente la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y cualquier valor mayor por bienhechurías o indexación monetaria como indemnización, toda vez que las mismas se han realizado a sabiendas de que la parcela pertenece al demandante, por lo que su responsabilidad frente a éste es completa.
Ahora bien, la acción reivindicatoria, que es la incoada en autos, aparece consagrada en el artículo 548 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La reivindicatoria es una acción real, dirigida sobre la cosa por la persona que afirma ser su propietario y reclama el acatamiento a su invocado derecho de propiedad. Constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad y supone la retención actual de la cosa por la persona contra la cuál se interpone.
El derecho de propiedad puede resultar no sólo de documentos registrados, sin embargo éstos son su prueba normal y preferente, cuando de inmuebles se trata.
De acuerdo con la Jurisprudencia y la doctrina, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a suministrar prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide.
Por ser aplicación al caso de autos, es conveniente asentar que, conforme al criterio establecido por la Jurisprudencia Patria, cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos, debe el Juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cuál es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanados de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
Toca analizar las pruebas promovidas y evacuadas a instancias del accionante a fin de determinar si logró demostrar la concurrencia de los dos requisitos ya anotados, para la procedencia de la acción, veamos.
Posiciones Juradas.
La accionante solicitó en su libelo de demanda, que la demandada absolviera posiciones juradas, al mismo tiempo que ofreció recíprocamente las suyas propias, fijando el Tribunal, en el auto de admisión de la demanda (f. 30) la oportunidad para el acto, ocurriendo el de la accionada el 05 de Octubre de 1.994 como consta en el acta que cursa al folio 38, donde se evidencia que la demandada no compareció, por lo que la parte actora procedió a estamparle las posiciones que allí constan.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, quien sea parte en su juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
La no comparecencia del obligado al acto de posiciones juradas es sancionada por el mismo Código de Procedimiento con una presunción de veracidad al disponer en la parte in fine del artículo 412, que pasado el tiempo de espera del no compareciente al acto (60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia), “se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
Según el Maestro Arminio Borjas, quien cita al autor Mercadé, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, Pág. 224), puede decirse que “La confesión es la declaración por la cuál una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En materia de reivindicación la confesión ficta en que incurre el demandado como consecuencia de su no comparecencia al acto de posiciones juradas no basta completamente para relevar al demandante de hacer la doble prueba a que se ha hecho referencia con anterioridad. Ella se acepta para tener como demostrados los hechos admitidos por la accionada, sin embargo, tratándose del derecho, como lo es el de propiedad, discutido en este procedimiento, el accionante debe probar, igualmente, que ciertamente es el propietario de la cosa y que ésta es la misma poseida por el demandado.
En tal sentido, de las posiciones estampadas se tienen como aceptados los siguientes hechos: que la demandada ocupa una parcela de terreno en la Calle España, antes denominada Calle “Paralela 5 de Julio” cruce con sexta transversal de la Urbanización Guamachal, en donde ha estado construyendo una edificación (Primera Posición); Que el lindero Este de dicha parcela limita con la casa del Dr. Diego Cuesta (Posición Segunda); Que el lindero Sur de la parcela es un terreno sin construcción perteneciente a la Sra. Tibaire de Zerpa y a su esposo Oswaldo Zerpa (Tercera posición); que ella inició los trabajos de construcción en dicha parcela a partir del mes de Mayo de 1.993 (Posición Cuarta); que a partir de esa fecha los vecinos de la urbanización Guamachal le indicaron que esa parcela pertenece al señor Joel Planchart Vera (Quinta); que en Mayo de 1.993 la accionada fué informada por la apoderada actora, en el bufete de ésta, que no debía construir en esa parcela porque ésta pertenecía al señor Planchart, recibiendo de manos de la abogada copias de los documentos de propiedad; que la demandada y su esposo le manifestaron a la abogada actora en esa propiedad, que con tales copias irían donde el abogado Eleazar Lima, “por ser él la persona que los había involucrado en ese problema”; que otras personas, entre ellas el corredor de bienes raíces, Antonio Araujo le había manifestado que el terreno donde estaba construyendo pertenecía a Joel Planchart Vera; Que el terreno donde está construyendo y que ocupa, es el mismo terreno de propiedad del actor; que desde que ocupó la parcela de terreno en litigio, la accionada supo que el mismo pertenecía al actor (Posiciones Sexta a la Décima Primera).
Como conclusión se afirma que las posiciones estampadas sirven para demostrar los hechos anotados y en esa forma se valora la prueba, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A. Documental. La accionante acompañó a su libelo los instrumentos siguientes: marcado “B” que cursa a los folios 14 y 15, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 19 de Septiembre de 1.985 bajo el N° 137, folio 298, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1985, que contiene un contrato de compra venta, mediante el cuál el ciudadano JOEL PLANCHART VERA, adquiere del ciudadano JUAN VICENTE DIAZ y MARIA MARGARITA DE DIAZ, la propiedad del lote de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 m2), ubicada en la paralela 5 de Julio cruce con Sexta Transversal, en esta ciudad de Valle de la Pascua bajo los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20 m.) con paralela “5 de Julio”; Sur: en veinte metros (20 m.) con terreno municipal]; Este: en treinta metros (30 M.) con casa de Diego Cuesta; y Oeste: con la sexta transversal. Así mismo, cursan a los autos, también acompañados al libelo, agregados a los folios 16 al 20, 21 al 23 y 25 al 27, instrumentos debidamente protocolizados que conforman una cadena de tradición de la adquisición, por parte de los causantes del señor JOEL PLANCHART, que parte del año 1.974 (últimos folios citados), mediante la cuál se comprueba que la parcela adquirida por el demandante es la misma que originalmente adquirió el ciudadano CELIS RAMÓN HERNANDEZ GONZALEZ del Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico el 24 de Octubre de 1.974, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año. Estos instrumentos por ser públicos, y no habiendo sido atacados de falsedad, ni en modo alguno impugnados por el adversario, hacen plena prueba, a tenor del artículo 1.360 del Código Civil, de que el accionante es propietario de la parcela de terreno que allí se describe, y así se declara.
Ahora bien, conforme a los términos del libelo y de la contestación, el asunto discutido radica en el hecho de que el accionante sostiene que la Calle “Paralela 5 de Julio” que aparece en su documentación es la misma que ahora se conoce como “Calle España” y la demandada afirma por su parte, que la parcela que ella ocupa está ubicada en la Calle España, cruce con Séptima Transversal y nó en la Sexta Transversal como lo sostiene el accionante. Siendo éstas, afirmaciones de hechos y no de derechos, corresponde a cada una de las partes demostrar las suyas propias.
En ese sentido es necesario analizar las demás pruebas aportadas tanto por el actor como por la demandada para verificar si realmente la Calle España es la misma que anteriormente se conoció como “Paralela 5 de Julio” y si ciertamente la ubicación de la parcela está en el cruce de la sexta transversal como lo expone el accionante o en la Séptima, como lo afirma la accionada.
B. Testimonial.
Al analizar la prueba testimonial promovida por el actor observamos que pidió se oyeran las declaraciones de los ciudadanos JESUS MIRANDA SILVA, DIEGO CUESTA CUESTA y EDGAR BASTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.971.309, 2.533.366 y 3.221.200, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el otrora Juzgado del Municipio Infante del Estado Guárico, comisionado al efecto, conforme consta en las correspondientes actas que rielan a los folios 62 al 67, con el siguiente resultado:
1) JESUS RAFAEL MIRANDA SILVA.
Declaró en la forma que consta en el acta que corre al folio 62 de este cuaderno. Expone que vive en la Calle España N° 45, entre Sexta y Séptima Transversal, que al frente de su casa vive el ciudadano Diego Cuesta; que sabe y le consta que la Calle España anteriormente se llamaba Calle Paralela 5 de Julio, que la parcela del señor Joel Planchart está ubicada en la Calle España cruce con Sexta Transversal; y que en el mes de Mayo de 1.993 pudo ver que estaban construyendo una pared (en la parcela en discusión), que antes habían llevado granzón y arena; que se acercó a la gente para preguntarle si le estaban construyendo a Joel Planchart y ellos le informaron que esa construcción era de unos señores de apellido Álvarez. Este ciudadano no fué repreguntado por la parte demandada. Dada su condición de ser vecino de la parcela cuya reivindicación se discute, así como por su profesión universitaria de Ingeniero Agrónomo y la firmeza de sus declaraciones, que denotan su absoluto conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso, el Juzgador acoge y valora las declaraciones de este ciudadano para, adminiculadas a la prueba documental analizada, dar por demostrada la circunstancias de que la parcela adquirida por el actor está ubicada en la sexta transversal cruce con la calle España de la Urbanización Guamachal; y que la que se conoce como “Calle España” era antes denominada Calle “Paralela 5 de Julio”, todo ello a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) DIEGO SIMON CUESTA CUESTA. Declaró por ante el mismo Tribunal comisionado como consta en acta que riela a los folios 63 al 65 de este cuaderno.
Este ciudadano manifestó que tiene su residencia en la calle España de la Urbanización Guamachal, entre la Sexta y Séptima Transversal desde hace once años cuando construyó su vivienda; que tiene conocimiento que el demandante es propietario de la parcela que colinda con la de él por el lado Este, en la misma calle España; que les informó a las personas que en el mes de Mayo de 1.993 estaban construyendo un muro de aproximadamente 3 metros de altura que esa parcela era de Joel Planchart, que vió cuando éste discutía acaloradamente con las personas que construían en la parcela. Este ciudadano fué repreguntado por la representación Judicial de la demandada sin que hubiera incurrido en contradicciones graves que pudiera invalidar su testimonio. Por la seriedad del testigo que se denota de la circunstancia de ser un profesional universitario de la Medicina Veterinaria, así como del conocimiento total de los hechos sobre los que declaró, tomando en cuenta que se trata del vecino cuya casa de habitación es la que precisamente colinda con la parte Oeste de la parcela objeto del juicio, no hay dudas de que su testimonio debe ser valorado por el sentenciador y así se hace, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para reforzar la prueba de que ciertamente la parcela que se reivindica es la misma ocupada por la accionada y así se resuelve.
3) EDGAR RAFAEL BASTIDAS ASCANIO. Este ciudadano declaró conforme al acta que cursa a los folios 65 al 67. A las repreguntas que le formuló la representación judicial de la accionada este testigo respondió en forma insegura, apareciendo no tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara. Así vemos que cuando se le formula la repregunta tercera, acerca de las transversales que se cruzan con la Calle España, expuso que “hay como que son seis transversales”. No teniendo este testigo conocimiento claro y preciso acerca del número de transversales de la Urbanización Guamachal, tal como lo confiesa en su respuesta, es obvio que sus declaraciones no pueden ser apreciadas por el Juzgador para la formación de su criterio en la producción de la sentencia. Por consiguiente el Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha esta testimonial y así se resuelve.
C) INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM.
Junto con el libelo el actor presentó una inspección judicial efectuada por este mismo Tribunal a solicitud de la apoderada actora, el 13 de Junio de 1.994, la cuál aparece agregada a este cuaderno en los folios cuatro (4) del doce (12), donde, como consta del acta correspondiente, se dejó constancia, por haberlo presenciado el Juzgador, que el Tribunal se constituyó conforme al práctico, en la parcela ubicada en la Calle España, antes “Paralela 5 de Julio” cruce con sexta transversal, constante de Seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente, que tiene por linderos los siguientes: Norte: en 20 metros con Calle Paralela 5 de Julio, hoy denominada Calle España; Sur: en 20 metros con terrenos de Tibaire de Zerpa; Este: en 30 metros, con casa de Diego Cuesta; y Oeste: en 30 metros, con la sexta transversal. Esta inspección sirve para demostrar y así se declara, que para el momento en que ella fué realizada, se encontraban en la parcela en cuestión dos (2) promontorios de granza de las utilizadas, según el práctico para la preparación de concreto; trece (13) hoyaduras hechas en cuadrado, de las que, según el práctico, se utilizan para fundaciones; que la mencionada parcela está cercada perimetralmente por un paredón construido de bloques de arcilla y frizado rústicamente con cemento; que no se encontró ninguna persona a quien notificar de las diligencias del Tribunal; y que las hoyaduras observadas, según el práctico son de reciente data.
Esta inspección judicial extralitem, si bien prueba la existencias de las mencionadas circunstancias allí expuestas, no aportan nada favorable al accionante para la demostración de la propiedad que dice tener sobre la parcela. Sin embargo, es tomada en cuenta, adminiculada a la prueba testimonial ya analizada, para con ella corroborar que el lote de terreno donde se constituyó el Tribunal, por haberlo asegurado así el práctico, es el mismo cuya reivindicación se demanda, y en ese sentido es valorada por el Tribunal, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.
Pruebas de la demandada.
A) En primer lugar promovió, además del mérito favorable de los autos, el cuál no constituye prueba alguna de las establecidas en la ley, la presunta confesión espontánea en que, según ella, incurrió la parte actora en su libelo y en el instrumento que consignó la actora para demostrar su propiedad sobre la parcela en litigio, que es el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 19 de Septiembre de 1.985 bajo el N° 137, folio 298, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en lo que respecta a la ubicación y medidas de la parcela en discusión; y en segundo lugar promovió e hizo valer, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, la inspección judicial extralitem que acompañó al libelo la accionante, la misma que ya fué analizada en el punto anterior.
La pretendida confesión espontánea que plantea la parte demandada no aparece a los ojos del sentenciador. En efecto, puede observarse que en el documento que contiene el título de adquisición del terreno, a que se refiere la accionada, aparece que la parcela consta de seiscientos metros cuadrados (600 m2), y que sus linderos son los que allí especifíca, con el señalamiento de que por el lado norte es colindante con la calle “Paralela 5 de Julio”, y en el libelo, el actor afirma que esa calle “Paralela 5 de Julio” es la que ahora se conoce como “Calle España”, afirmación ésta que fué corroborada o demostrada por su autor en la forma que se estableció al analizar las pruebas del accionante, y que lejos de favorecer la tesis de la demandada, actúan en su contra. En lo atinente a la afirmación de la superficie de la parcela, se observa que tanto en el documento mencionado como en el libelo, se dice que la parcela consta de seiscientos metros cuadrados (600 m2). Esta afirmación en nada favorece a la accionada, toda vez que ella encierra en todo caso un asunto referente a la garantía de la cabida, que es una materia regulada en el artículo 1496 del Código Civil como una de las obligaciones del vendedor, por lo que si fuere más o fuere menos la cabida, corresponderá a las partes contratantes la solución de tal situación, pero no constituye materia a resolver en este juicio, donde lo primordial, que es la propiedad del actor sobre la parcela en litigio ya ha quedado demostrada en la forma antes anotada. Por ello, considera el sentenciador que no existe la invocada confesión del accionante, invocada por la demandada en su favor y así se decide.
En lo que se refiere a la inspección judicial acompañada al libelo, también invocada por la demandada en su favor en atención al principio de la comunidad de la prueba, tampoco encuentra el sentenciador que pudiera beneficiarla, ya que de acuerdo con el análisis que de dicha prueba se hizo, con ella quedó comprobada la existencia en la parcela, para el momento de su realización, de los hechos que en la correspondiente acta se hizo notar, habiéndose dado por corroborada o reforzada con las afirmaciones del práctico, la ubicación de la parcela disputada. Por ello, se desecha la inspección en comento como prueba favorable a la accionada y así se decide, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
B) Documental. Promovió la accionada los siguientes instrumentos: 1) El que cursa a los folios 42 y 43, que distinguió con la letra “F”, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 24-02-1.992, bajo el N° 127, folio 104, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional N° 1, y 2) Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 09 de Agosto de 1.994 bajo el N° 62, folio 32, Protocolo Primero, Tomo Tres Adicional, que fué marcado por la promovente con la letra “G” y aparece agregado a los folios 45 al 46 de esta pieza. El primero de estos documentos contienen la venta que le hace el ciudadano ELEAZAR LIMA, allí identificado, a la ciudadana NURYS GUERRA DE ALVAREZ, demandada en este procedimiento, de una parcela de terreno constante de SEISCIENTOS OCHENTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (684,75 M2) ubicada en la Calle España de la Urbanización Guamachal dentro de los linderos especiales siguientes: Norte: en 16,50 m. con Calle España; Sur: en 16,50 m. con Tibaire Zerpa; Este: en 41,50 m. con familia Cuesta y por el Oeste: en 41,50 m., con Sexta Transversal. El segundo documento constituye una aclaratoria por parte de los contratantes, del lindero Oeste de la parcela objeto de esa compraventa, afirmándose que su lindero Oeste no es la sexta, sino la séptima transversal. Estos instrumentos, por ser públicos ya que fueron otorgados con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen la fuerza probatoria que les atribuye el artículo 1.360 ejusdem, y en el caso de autos sirven para demostrar que la accionada adquirió del ciudadano Eleazar Lima la parcela de terreno que allí se describe, la cuál tienen como lindero Oeste la Calle Séptima Transversal, lo que la hace diferente, junto con su cabida, que es de 684,75 m2, de la parcela cuya reivindicación se demanda, que es de 600 m2 y tiene como lindero Oeste la Calle Sexta Transversal. La parcela vendida conforme a los documentos analizados en este aparte no aparece disputada en este juicio, por lo tanto la comprobación de su propiedad en nada beneficia a la demandada, por lo que el Juzgador desestima como prueba en el caso de autos, los instrumentos promovidos por la demandada, y así se resuelve.
C) Inspección Judicial. En el Capítulo II de su escrito de pruebas la demandada promovió una inspección judicial para que el Tribunal, en primer lugar, determinara cuantas transversales tiene la calle 5 de Julio de la Urbanización “Guamachal” de esta ciudad, hacia la parte norte, específicamente donde se cortan con la calle España, y partiendo de donde arranca la 5 de Julio en su conexión con la Avenida Libertador, en sentido Oeste-Este; y que precisara el Tribunal (particular segundo de la solicitud de inspección) los linderos correspondientes a una posible construcción existente en el cruce de la sexta transversal con calle España, indicando el tipo de construcción que se observare. Así mismo se pretende (particulares tercero y cuarto) con la inspección judicial, que el Tribunal determine los linderos y medidas con cinta métrica de la parcela ubicada en la esquina Este de la Séptima Transversal; si se apreciara alguna edificación, o si hay una parcela vacua.
Los elementos que señala la demandada en su solicitud de inspección judicial no pueden ser determinados por un Juez mediante una simple inspección judicial. Para ello se requieren conocimientos técnicos especiales con los que no cuenta el Juzgador. La comprobación de tales hechos ha podido hacerla la parte interesada mediante la prueba de experticia, ya que la inspección judicial resulta, a criterio del sentenciador, a todas luces improcedente dada su inconducencia para demostrar los hechos señalados. Por ello, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la prueba de inspección judicial en comento y así se decide.
D) Posiciones Juradas.
En la oportunidad de absolver posiciones juradas, al actor le formuló la representación judicial de la demandada una sola posición, en estos términos: “Diga el absolvente como es cierto que tiene conocimiento de que la ciudadana NURYS GUERRA DE ALVAREZ construye en su parcela una casa de habitación familiar”. Esta única posición aparece expresada en términos ambiguos, que inducen al absolvente al error y a la confusión, al no requerirle con precisión y claridad a qué parcela se refiere, si a la del absolvente o a la de la demandada. Ello no está permitido por la ley, lo que hace inapreciable la posición así formulada, debiendo ser desechada la prueba por el sentenciador y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que en el caso de autos han quedado demostrados los elementos que hacen procedente la acción reivindicatoria: mediante la prueba documental la propiedad del demandante; a través de la testimonial, con inclusión de la declaración del práctico que asesoró al Tribunal en la evacuación de la inspección judicial extra-litem acompañada al libelo, la identificación de la parcela objeto de la demanda, así como el hecho de ser la misma detentada por la demandada; y la ilegalidad de esa tenencia aparece plenamente comprobada en las posiciones estampadas a la accionada por la parte actora. Por ello, la demanda de reivindicación debe prosperar, no así la reconvención interpuesta por la demandada por no haber demostrado los hechos afirmados por ella, y así se resuelve.
En relación a la solicitud formulada por la demandada en su contestación de la demanda, en el sentido de que, en caso de que prosperara la acción reivindicatoria, la actora le pagara las bienhechurías, infraestructura y mejoras realizadas sobre la parcela, que, según ella ascienden a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para el momento de la contestación, más lo que se construyere en el curso del tiempo que ameritara el juicio, sujeto a experticia complementaria del fallo, se observa:
El artículo 792 del Código Civil establece:
“Artículo 792.- El poseedor de buena o mala fé no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”.
De allí que para la procedencia de la indemnización por mejoras es indiferente que el poseedor sea de buena o de mala fé. La buena fé la requiere la ley es a los efectos del derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
En el caso de autos no se trata del derecho de retención, sino que la hipótesis prevista es la del dispositivo legal transcrito, que impone la obligación al propietario, atendiendo al principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, de indemnizar por las mejoras realizadas por el poseedor y que lo haya pedido en la contestación de la demanda, como lo hizo la accionada. Así mismo, se observa que el poseedor no puede reclamar por mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (Artículo 792 ejusdem), y que la accionada eligió entre esas dos alternativas, que el actor le pagara la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) monto en que estimó las impensas, por lo que el accionante solo puede ser condenado a pagar ese monto y nó un mayor valor ni lo que se construyere en el futuro sujeto a indexación monetaria y así se decide.
I I I
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación de una parcela ubicada en la Calle España, antes “Paralela 5 de Julio” de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: en 20 metros con calle España, antes denominada “Paralela 5 de Julio”; Sur: en 20 metros con terrenos antes municipales, hoy de la propiedad de Tibaire Salerno de Zerpa; Este: en 30 metros con casa de Diego Cuesta y Oeste: en 30 metros con calle sexta transversal, incoada por el ciudadano JOEL PLANCHART VERA contra la ciudadana NURYS GUERRA DE ALVAREZ, ambos identificados con anterioridad. En consecuencia, CONDENA a la demandada a restituir y entregar a la parte actora, la deslindada parcela de terreno. Así mismo, CONDENA a la parte actora, a pagar a la accionada, como indemnización por mejoras en la parcela reivindicada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Dado que no hubo el vencimiento total de la demandada perdedora, no hay imposición de costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente decisión no tiene recurso en su contra, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen una vez sea publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Mayo del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------- -------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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