REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31 de Mayo del año 2004, el ciudadano: CARLOS E. COLMENARES M., titular de la cédula de identidad N° 8.553.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CRUZ MARIA VIDAL BAUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.392.006, domiciliada en Puerto Ordaz, cuya representación consta de instrumento Poder que cursa en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su mandante, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el actor que “mi representada supra identificada carece de su Partida de Nacimiento, por no haber sido nunca presentada ante el Registro Civil respectivo; es decir, el asiento legal relativo a su nacimiento, no se efectuó, tal como lo ordena el artículo 464 del Código Civil vigente…” “Mi poderdante nació en la población de Tucupido, Estado Guárico, el Veinte (20) de Julio de 1962, habida en la unión matrimonial de los ciudadanos Ramón Vidal y Emma Bauza…”. Se acompañó a la solicitud Poder conferido por la ciudadana Cruz Maria Vidal Bauza a los Abogados Mariana Y. Medina Montilla y Carlos Eduardo Colmenares Medina, marcado con la letra “A”; Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, marcada “B” y Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Jefe de la Oficina de la D.I.E.X., marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio, 14, cursa Oficio N° RIIE-1-0501-8012, de fecha 07 de Julio de 2004, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 12 de Enero del año 2005, folio 24, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período el solicitante promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: MERIDA MARGARITA MONGUA DE CONCEICAO y JUANA BAUTISTA MARTINEZ, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: MERIDA MARGARITA MONGUA DE CONCEICAO y JUANA BAUTISTA MARTINEZ, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos Ramón Antonio Vidal y Emma Bauza de Vidal, desde el año 1.972; que conoce a una de las hijas de dicho matrimonio señora Cruz María Vidal Bauza; que les consta que la ciudadana Cruz María Vidal Bauza nació en la Población de Tucupido, el día 20 de Julio de 1.962; que les consta todo lo dicho porque conocen suficientemente a la señora Cruz María Vidal Bauza y a su madre.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las Constancias Certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y de la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Jefe de la Oficina de la D.I.E.X:, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: CRUZ MARIA VIDAL BAUZA; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, del acta de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en la población de Tucupido, Estado Guárico, el Veinte (20) de Julio de 1962, siendo sus padres Ramón Vidal y Emma Bauza.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos días del mes de Mayo del año dos mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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