REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano CARLOS VASQUEZ contra el ciudadano JUAN ANTONIO GIRON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.212.970 y 7.013.515 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado FREDDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.958 en su carácter de apoderado judicial del demandado, por medio de diligencia del 12 de Diciembre de 2002 que riela al folio siete (7) de estas actuaciones solicitó que el Tribunal de la causa repusiera ésta al estado de nueva admisión de la demanda y que allí declarara su incompetencia en razón de la cuantía, lo que fué negado por el a-quó mediante auto del 18 de Diciembre de 2002 que aparece al folio nueve (09). Este auto fué impugnado por el representante de la parte demandada por diligencia del 13 de Enero de 2003 (folio 10) mediante el planteamiento de la regulación de la competencia, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En presencia de la regulación de la competencia solicitada, el de causa dictó un auto en fecha dieciséis (16) de Enero de 2003, que aparece al folio once (11) de este cuaderno en el cuál resuelve:
“…el Tribunal la admite y se abstiene de proveer sobre lo requerido por el apoderado demandado, en virtud de que los fundamentos esgrimidos no están ajustados a derecho en el caso concreto, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva”.
De ese auto apeló el mencionado abogado mediante diligencia del 21 de Enero de 2003 que riela al folio doce (12); apelación que fué oída en el solo efecto devolutivo en auto del 22 de Enero de 2003 que cursa al folio catorce (14), en razón de lo cuál subieron a esta Alzada, en copias fotostáticas certificadas, las presentes actuaciones, que fueron recibidas y se les dió entrada en este Tribunal el once de Febrero de 2003, por auto que aparece al folio diecinueve (19).
Llegada la oportunidad de presentación de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, como se hizo constar en auto del 05 de Marzo de 2003 que riela al folio 20.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos por auto del siete (7) de Abril de 2003 que aparece al folio 21, sin que dentro de él hubiera podido pronunciarse. Para decidir, se observa:
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La ley es clara al establecer en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de regulación de la competencia es el único medio de impugnación de las interlocutorias en las cuales el Juez declare su propia competencia.
En el caso de autos se observa que el apoderado del demandado solicitó la regulación de la competencia para impugnar la decisión del a-quó; sin embargo, erró cuando señaló el artículo 68 ejusdem como fundamento de su solicitud.
Ciertamente, como lo afirma la decisión apelada, la última disposición legal no tiene aplicación al caso de autos, por tratarse de una interlocutoria que declara la propia competencia del Juez. Sin embargo, considera este sentenciador de Alzada, que habiendo utilizado el demandado el único medio de impugnación legal, como lo es la solicitud de la regulación de la competencia contra el auto mediante el cuál el de la causa declaró su propia competencia, éste, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, ha debido tramitar esa impugnación sin tomar en cuenta el error del solicitante al señalar un número de artículo equivocado del Código Procesal y no “abstenerse de proveer” en virtud de que los fundamentos esgrimidos no están ajustados a derecho en el caso concreto, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, como lo hizo en el auto apelado , el cuál además aparece formulado en una forma muy lacónica, sin motivación alguna, y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto del 16 de Enero de 2003 dictado por el Juez de la causa, a quien se ordena, como consecuencia de esta decisión, tramitar la solicitud de regulación de la competencia en la forma prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocado el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Dado que contra esta decisión no hay recurso ordinario alguno, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez que se haya publicado el fallo, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Mayo del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-- ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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