REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación que tiene incoada en su contra la ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ, la demandada, ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, procedió mediante escrito presentado por su apoderado judicial FELIPE ALFONZO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.525, que riela a los folios 21 al 27, a interponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 540 ejusdem, concretamente, según afirma, por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión al no indicarse su situación y linderos, siendo un inmueble.
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Sostiene la representación judicial de la accionada que la parte actora pretende reivindicar dos inmuebles totalmente distintos, con títulos de adquisición de diversas fechas, pero que la demandante solo indica en el libelo de la demanda con precisión uno solo de los inmuebles, cual es la parcela de terreno, ubicada en la Calle Manapire N° 1-A, olvidándose de los datos y especificaciones de la casa, el otro bien, que igualmente pretende reivindicar.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, como requisito de forma del libelo, que éste contenga, conforme a su ordinal 4°, la indicación de la situación y linderos cuando el objeto de la pretensión, como en el caso de autos fuere un inmueble.
Ahora bien, como puede apreciarse del libelo, allí la accionante manifiesta ser propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cuál se encuentra construida, ubicado en la Calle Manapire N° 1-A de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (261 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con inmueble que es o fué de Juan Quintero; Sur: con inmueble que es o fué de Concepción Rengifo; Este: con Calle Manapire en medio, que es su frente; y Oeste: con inmueble que es o fué de Lila Aguilar; que la casa le pertenece por haberla construido conforme a título supletorio y el terreno por compra; documentos éstos, que, se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante, bajo los datos que allí indica.
A criterio del sentenciador tales menciones son suficientes para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, por lo que la cuestión previa invocada no puede prosperar y así se decide.
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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del libelo señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, interpuesta por la representación judicial de la demandada, ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, Venezolana, mayor de edad y de este domicilio, a quien se le impone el pago de las costas de esta incidencia dado su vencimiento total, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Mayo del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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