REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 01 de Diciembre del año 2003, presentado por la ciudadana: SANDRA TERESA HERNANDEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.570.023, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Alida Duarte Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.661, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.550.075, alegando que “…desde que nos casamos, nuestro hogar vivió en armonía, como corresponde a un hogar que viene de familias bien constituidas, con nuestras riñas como las tiene toda pareja de esposos y con algunas desavenencias a veces no tan normales, pero sin que ello, hubiere generado jamás, el deseo de divorcio entre nosotros, o por lo menos la imposibilidad de la vida en común para nosotros” “Pero desde hace unos seis años, mi esposo llegó al extremo de mudarse de habitación y para colmo de males, además de esta situación, que hacen ya imposible nuestra vida en común, mi cónyuge no proporciona ningún tipo de colaboración en los gastos de la casa y ni siquiera en los gastos que se refieren a la educación de nuestro hijo, abandonando voluntariamente su hogar, sus responsabilidades con este y hasta sus deberes conyugales, dejándome sola con toda la responsabilidad económica del sostenimiento de nuestro hogar y de nuestro hijo, la cual trato de cumplir en lo que puedo, por cuanto lo que gano en mi trabajo no es mucho y como se sabe, la situación económica que vive el país no es muy beneficiosa y por supuesto yo no escapo de ella; esta situación se ha tornado tan insostenible, que ya no es posible mantener nuestra vida juntos” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: ELIO RAFAEL, quien es mayor de edad. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Elio Rafael, marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 04 de Diciembre del 2003, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 23, en fecha 05 de Abril del año 2004, se dejó constancia de que fue citada personalmente el cónyuge demandado. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 20 de Julio del año 2004, con la comparecencia de la ciudadana Sandra Teresa Hernández Ledezma, asistida de abogada, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, cursante al folio 27, la ciudadana Sandra Teresa Hernández Ledezma, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257, respectivamente.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la documentación aportada con el libelo de la demanda y la testimonial de los ciudadanos: PAURA MOSQUEDA NANCY DEL CARMEN y PEREZ MORONTA CAROLINA DEL VALLE, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, la parte actora promovió el escrito que cursan al folio 34, entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos PAURA MOSQUEDA NANCY DEL CARMEN y PEREZ MORONTA CAROLINA DEL VALLE, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen a la Señora Sandra Hernández desde hace varios años; que conocen al señor Pedro Velásquez; que les consta que ambos son esposos y que vivían juntos en la Calle 1, N° 07 de la Urbanización El Parque de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que les consta que el esposo de la señora Sandra se mudó de habitación dejándola sola en su cuarto y hasta se fué de la casa; que les consta que el señor Pedro Velásquez se mudó de su cuarto no colabora en lo absoluto con los gastos de la casa y no ayuda en los gastos de educación de su hijo; que les consta que es la señora Sandra quien resuelve todos los problemas que se presentan en su hogar; que les consta todo porque son vecinos y fueron testigos de todo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana SANDRA TERESA HERNANDEZ LEDEZMA contra el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO PEDRO RAFAEL, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 06 de Agosto del año 1983, según acta N° 201.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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