REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, 10 de Mayo del 2005.-
194º y 146

Visto el escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentado por el ciudadano PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, asistido por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, donde manifiesta que es poseedor legitimo del predio rustico denominado “ HATO JARABACOA”, constante de DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y NEVE HECTAREAS (2539 Has.), ubicado en la Posesión Santa Rita de Manapire y San Isidro de Manapire, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Municipio Santa Rita y terrenos que son ó fueron propiedad de Eleazar Gómez; SUR: En parte con terrenos del Fundo san Isidro, que es o fueron propiedad de José Ramón Hernández y con terrenos del hato El Socorro, que son o fueron propiedad de Agropecuaria San Joaquín, C.A., ESTE: Con el Río Manapire y con la desembocadura de Morichalito y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Omar Salomón, desplegando actividades de índole agropecuario con un rebaño de ganado vacuno de Doscientas (200) cabezas.- De igual modo manifestó que en fecha 23 de Noviembre del 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, practicó Embargo Ejecutivo sobre el inmueble en razón proceso Intimatorio entre Suministros Viviendas Populares S.A. (SUVIPOSA) y Agropecuaria JARABACOA, no teniendo el ciudadano PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, relación ni obligación alguna con las Empresas, ni siendo parte en el mencionado proceso, constituyendo una cruenta perturbación a la posesión y que nos reciente pretende la entrega material de l unidad de producción HATO JARABACOA.-

Al respecto el Tribunal observa:

Que el Embargo Ejecutivo procede solo en estado de ejecución de la Sentencia y cuando ha quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, de igual modo cabe oposición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deduce de este artículo que deben cumplirse tres (3) condiciones para oposición de terceros: 1) Que la ejerza un tercero.- 2) Que este realmente en su poder.- 3) Que presentaran prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.-
Con lo anteriormente expuesto debe entenderse que un Embargo Ejecutivo pudo el ciudadano PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, exponerse cumpliendo con los requisitos necesarios, cuestión que nos vamos a profundizar pues esto debe hacerse ante el Tribunal de la causa lo que se quiere dejar en claro que existe una vía para ejercer su derecho correspondiente y es el descrito anteriormente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Pudo observar igualmente que en la oportunidad de la practica del embargo Ejecutivo no se encontró persona alguna a quien notificar de la Medida Ejecutiva, encontrándose abandonada una de los casos distintos, bien no dejo constancia de siembra alguna, ni ganado vacuno.-

Bien continuando con el análisis del presente escrito pues parece determinar este Juzgado que se tome otra vía para alegar su posesión y es ante el Tribunal de la causa el cual ordenó el Embargo Ejecutivo el cual pudo haber hecho siendo que fue practicado el día 23 de Noviembre del 2004 y no Querella Interdictal de Amparo, pues se estaría violando el precepto Constitucional de Tutela efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual permite tener una sentencia justa en su tiempo y a que esta se ejecute y al solicitar esta QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y si se admitiera estaría dejándose ilusorio el fallo de una sentencia definitivamente firme, por todos estos razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega el Decreto Interdictal de Amparo, solicitado por el ciudadano PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, asistido por el ciudadano abogado CARLOS COLMENARES MEDINA.- Y así se decide.-
La Juez temporal,
La Secretaria,

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de Mayo del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,



Exp. Nº 2005-3956.-
Cora.-