REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS”

- I –

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRZ LOS LLANOS C.A.

PARTE DEMANDADA: LUCAS CORREA

- I I I -

En fecha 14 de Mayo de 1998, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de Resolución de contrato, por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.968, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A. contra el ciudadano LUCAS CORREA, titular de la cedula de identidad No 2.761.752 con domicilio en la Urbanización Villa del Centro, Manzana “A” Casa No 11-A de San Joaquín Estado Carabobo.- (folios 01 y 02 ).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1.998, este Tribunal admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos en SIETE (07) folios útiles.- Ordenándose la Citación del demandado ciudadano LUCAS CORREA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijó en dos (02) días, comisionándose para la practica de la mencionada Citación al Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien se acordó librar Despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio.- Igualmente con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto de admisión .- No se libro la compulsa por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial .- folios ( 10 al 11).-


Por auto de fecha 18 de mayo de 1.998, este Tribunal por considerarlo prudente ordenó desglosar de los autos del Expediente No 98-2333 la letra de cambio anexa al libelo de la demanda para su resguardo, colocando en su lugar copia fotostática certificada de la misma.- folio (12).

Cursa al folio 13 planilla de Arancel Judicial correspondiente a la cancelación de Compulsa, oficio y copia certificada.-

En fecha 16 de junio de 1.998 se expidió la compulsa, la copia certificada y se libró el oficio No 439, acordados mediante auto de fecha 18 de mayo de 1998 por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 14 al 16).-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 1.998, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio No 4350-1.037 de fecha 13 de noviembre de 1.998 del Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Comisión que fue devuelta por falta de impulso procesal - Folios (17 al 22).-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004 la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 23).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de mayo de 1.998 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folio 03)

Cursa al folio cuatro (04) planilla de Arancel correspondiente a la cancelación de copias certificadas.-

En fecha 16 de junio de 1.998, se expidieron las copias certificadas del libelo y sus recaudos anexos y se acordó agregarlos a los autos respectivos (folios 05 al 15).

Por auto de fecha 18 de junio de 1.998 este Tribunal acordó fijar el monto de la garantía que debe constituir la demandante a tal efecto, en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo).- folio (16).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de mayo de 1.998, fecha en la cual se admitió la demanda de resolución de contrato, siendo la ultima actuación en esta causa la comisión recibida del Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 1.998 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO intentada por Automotriz Los Llanos, ya identificada, contra el ciudadano Lucas Correa, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de mayo de 2.005, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 98-2333.-
YMFG.-