REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 12 de mayo de 2.005.-
195º y 146º

Vista la Cuestión previa promovida por el demandado, ciudadano CARLOS ANDRADIS HERNANDEZ ABREU, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, folio 44 y la cual se refiere a la contenida en el Articulo 346 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimidad de la persona de actuar por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio pues el ciudadano JOSE A. VALOR DELGADO, según el libelo es el propietario del vehículo marca: Ford, modelo: Sierra, 280 LS, color: azul, año: 1.986, placas: ACR420, Serial de carrocería : CJBAGR48705, serial de Motor: V-6, pero que se desprende del anexo que cursa a los folios 9 y 10 que el propietario es el ciudadano MARCOS ALFONSO BELLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.455.006, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y otorga poder ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 27-05-04, bajo el No 72, tomo 39, sin especificar en el que puede intentar acción en su nombre.-
Debemos dejar establecido a que se refiere la Cuestión previa opuesta. y consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal para iniciar un proceso Judicial tenga o no fundamento legal su pretensión se conoce en doctrina como LEGITIMETIC AD PROCESUN.-
El demandante debe ser una persona natural o Jurídica pero debe tener capacidad de ejercicio, es decir que puede actuar por si misma, puede tambien iniciar procesos Entidades y Comunidades que carecen de personalidad Jurídica y podemos señalar los indicados en el Articulo 139 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta cuestión previa no debe confundirse con la falta de cualidad en el demandante conocida como LEGITIMETIC AD CAUSAM y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil no es una Cuestión Previa sino una excepción de fondo.-
Del texto de la Cuestión Previa opuesta el demandado expuso refiriéndose a la capacidad al alegar la Cuestión Previa y en los argumentos planteados se refiere a la cualidad que adolece el ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, debe entenderse la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en Juicio. Asi fue establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2.003, en Sala Político Administrativa.-
Por lo que por los anteriores argumentos debe ser declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta relacionada con el Ordinal 2 del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil
Igualmente fue alegada la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 6, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 Ejusdem; por plantear en la demanda que el accidente de transito ocurrió por imprudencia y negligencia, cuando las acciones de transito las caracteriza, es decir del demandado la culposidad. Es decir negligencia, imprudencia e imposición y que se debe aclarar si fue por imprudencia o negligencia.
Con relación a esta Cuestión Previa permite mejorar el demandante escrito, es decir el libelo, pero existen diferentes formas en que puede incumplirse tales requisitos pero estos defectos de forma deben tener relevancia Jurídica que no se trate de simples errores materiales.
Manifiesta el demandado que debe expresar si fue por negligencia o imprudencia y estas certificaciones del accidente no le corresponde determinarlos a este Despacho pues es eminentemente Civil, por lo que se considera que lo planteado no constituye un defecto de forma del libelo que pueda ocasionar indefensión alguna o se viole alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo antes expuesto se declara sin lugar la Cuestión Previa. –

La Juez Temporal


La Secretaria



Se dejó copia de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 12 de mayo de 2.005, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,



Exp. No.04-3921
Yajaira.