REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RENATO FLORES.-
- I I -
Se inició el presente juicio por REIVINDICACION, (EXP. No. 2003-3763), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 2.009.348 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.788, contra el ciudadano JOSE RENATO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.803.678 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.- folios 1 y 2).-
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, se le diò entrada a la presente demanda, constante de dos (2) folios útiles y recaudos en tres (03) folios útiles, teniéndose para resolver respecto a su admisión.- (folio 6).-
En fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS, asistido por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, presentó escrito de reforma de la demanda.- (folios 7, 8 y 9).-
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSE RENATO FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda y su reforma el quinto día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en un (1) día, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación, anexarle copia textual del escrito de demanda y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-Igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 10 y 11).-
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la Boleta de Citación y compulsa, para gestionar la citación del demandado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha de esa misma fecha.- (folios 14 y 15).-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó desglosar de los autos las actuaciones referidas a la citación del demandado y devolverla al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que la Secretaria del mismo practicara la notificación del ciudadano JOSE RENATO FLORES.- (folio 33).-
Cursa a los folios 37 al 58, ambos inclusive, las actuaciones con motivo de la practica de la citación de la parte demandada, evidenciándose de las mismas que dicha citación fue practicada.-
La parte demandada no contestó la demanda.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folios 10 y 11).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda y su reforma, ALEGA:
1.- Que es propietario de un lote de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Hàs.), que forman parte del Fundo Comunero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Pedro Zaraza y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Cerrajón o Caño Negro propiedad de José Manuel Panzarelli; SUR: Comunidad de los Chivos; ESTE: Río Ipire y OESTE: Terrenos de la Toreña y Comunidad de Chaguaramal de Mayorga; siendo los linderos particulares de las Cuarenta Hectáreas (40 Hàs.) los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco González; Sur: Terrenos de Renato Flores; Este: Río Ipire y Oeste: Terrenos de Luis Barrios.-
2.- Que el inmueble antes descrito le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 10 de Marzo de 2003, inscrito bajo el No. 02, folio 05 al 08, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2003.-
3.- Que una porción de dicho inmueble constante de Doce Hectáreas (12 Hàs.) aproximadamente, ha venido siendo ocupada indebidamente y en forma arbitraria por el ciudadano JOSE RENATO FLORES, desde hace un (01) año, quien se ha mostrado contumaz y evasivo a los requerimientos efectuados por su persona, para que le devuelva las hectáreas ocupadas por el, apropiándose dicha porción, usurpando y desconociendo el legitimo derecho de propiedad que tiene sobre el predio, por lo que se coloca en la forzosa posición de solicitar la inmediata restitución de sus tierras.-
4.- Que demanda al ciudadano JOSE RENATO FLORES, en su carácter de ilegitimo poseedor del lote de terreno por Acción Reivindicatoria, prevista en el Artìculo 548 del Código Civil, para que convenga: Primero: Restituirle la propiedad del inmueble constituido por una porción de terreno constante de Doce (12) Hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco González; Sur: Terrenos de Renato Flores; Este: Río Ipìre y Oeste: Terrenos de Asdrúbal Mendoza y Segundo: El pago de las costas y costos de este proceso y honorarios profesionales.-
5.- Que este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artìculo 599 de Código de Procedimiento Civil.-
6.- Que promueve las testimoniales de ALCIDES MEDINA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ Y PEDRO JUAN LINERO.-
7.- Que estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).-
SEGUNDA: La parte demandante acompañó a su libelo de demanda, el documento que a continuación se menciona:
Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 10 de Marzo de 2003, bajo el No. 2, folio 5, folio 8, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre de 2003, mediante el cual MARIA ELENA CASTILLO ACOSTA, da en venta a POLICARPO SALAZAR CONTRERAS, una porción de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Hàs.) de superficie con todas sus bienhechurìas, anexidades y pertenencias comprendidas dentro del fundo comunero denominado “LA ESPERANZA”.- (folio 28 al 30, ambos inclusive).-
TERCERA: La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción por virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-
Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-
De la norma transcrita supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:
1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-
2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-
3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-
CUARTA La parte demandada, aún cuando fue citada y notificada legalmente, (folio 56), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado, JOSE RENATO FLORES, de los hechos alegados en el libelo por el demandante, POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador, que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, dándosele un (1) día de término de la distancia, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente se desprende que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia en fecha 06 de Abril de 2005, de haber practicado la notificación de la parte demandada, comenzando a correr el lapso establecido a partir del día miércoles 13 de abril 2005, que corresponde al referido término de la distancia, siendo que la comisión llego a este Juzgado el día martes 12 de abril de 2005 (folio 59)comenzando a correr el lapso para dar contestación la demanda a partir del día lunes 18 de Abril de 2005, culminando ese lapso el día lunes 02 de Mayo de 2005, siendo que los días martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, jueves 28 y viernes 29 de abril, no hubo despacho, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, la cual procede como dice el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda ...”.
En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo articulo 226 establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el lunes 02 de Mayo de 2005, el siguiente día de despacho, es decir, el martes 03 de Mayo de 2005, se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyó el martes 10 de Mayo de 2005. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.
Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende. Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba, siendo que no promovió nada que le favoreciera y actuando conforme al articulo 226 eiusdem debe este juzgador sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin mas dilaciones, es decir dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.-
VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DEMANDANTE
Presento con su escrito libelar:
a) Documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Zaraza del Estado Guarico en fecha 10 de marzo del 2003, bajo el No. 2, Tomo. Tercero. Este sentenciador lo aprecia, por ser un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento, el cual no fue tachado por la parte demandada ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, por lo tanto, surten su efecto jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba del Derecho de Propiedad que alega la parte demandante, sobre un lote de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Has.), que forman parte del Fundo Comunero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Pedro Zaraza y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Cerrajón o Caño Negro propiedad de José Manuel Panzarelli; SUR: Comunidad de los Chivos; ESTE: Río Ipire y OESTE: Terrenos de la Toreña y Comunidad de Chaguaramal de Mayorga; siendo los linderos particulares de las Cuarenta Hectáreas (40 Has.) los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco González; Sur: Terrenos de Renato Flores; Este: Río Ipire y Oeste: Terrenos de Luis Barrios con todas su anexidades y así se decide.-
Existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan.-
- I V -
En el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte actora y además existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada Con Lugar.- Y así se decide.-
- V -
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano POLICARPIO SALAZAR CONTRERAS, ya identificado, contra el ciudadano JOSE RENATO FLORES, también identificado y en consecuencia, se condena al demandado a entregarle al demandante, una porción de terreno constante de Doce (12) Hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco González; Sur: Terrenos de Renato Flores; Este: Río Ipìre y Oeste: Terrenos de Asdrúbal Mendoza; dicha porción pertenece al lote de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Hàs.), que forman parte del Fundo Comunero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Pedro Zaraza y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Cerrajòn o Caño Negro propiedad de José Manuel Panzarelli; SUR: Comunidad de los Chivos; ESTE: Río Ipire y OESTE: Terrenos de la Toreña y Comunidad de Chaguaramal de Mayorga; siendo los linderos particulares de las Cuarenta Hectáreas (40 Hàs.) los siguientes: Norte: Terrenos de Francisco González; Sur: Terrenos de Renato Flores; Este: Río Ipire y Oeste: Terrenos de Luis Barrios.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de de mayo de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195 y 146º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2005, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2003-3763.-
Lmmf.-