REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

...gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 04 de Mayo del 2005.-
194º y 146º.-

Visto que este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004 se pronuncio y expreso que no hubo oposición de los demandados a la partición y que el documento fundamental de la demanda se encuentra en el expediente en el folio 229 al 232 de la primera pieza registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guarico en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de igual forma con el fin de delimitar el terreno de 168,1504 HAS objeto de esta partición se ordeno Inspección Judicial puesto que se habían realizado ventas sin especificar sus linderos, en el mismo texto se menciono que posterior a esta se haría el nombramiento del partidor, de esta decisión fueron notificadas la partes en fechas en fecha 14 y 16 de diciembre de 2004 folio 144 y 146 de la segunda pieza respectivamente, siendo que ninguna de las dos partes APELO de tal decisión, la misma quedo firme.
Continuando con el análisis se efectuó la inspección judicial (folios 155 al 158 de la segunda pieza), fue presentado informe por el Topógrafo, posterior a esto se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 160 de la segunda pieza) tal y como quedo establecido en decisión de fecha 23 de noviembre de 2004 y del cual las partes estuvieron conformes, un día antes del nombramiento del partidor el demandante presento un escrito donde solicita se deje sin efecto el auto donde se fijo oportunidad para el nombramiento del partidor por cuanto considera que se debe dictar sentencia pues este procedimiento se siguió por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que es un formalismo inútil designar un nuevo partidor para que presente nueva partición y en caso que se considere improcedente se nombre el mismo partidor que presento la anterior partición a fin que la ratifique. Llegado el día fijado para el nombramiento del partidor 13 de abril de 2005, (folio 166 de la segunda pieza) se levanto acta, donde ambas partes demandante y demandados nombraron al ciudadano ROBERTO PARRA como partidor acordándose su notificación la cual se practico en fecha 3 de mayo de 2005, posterior a este acto el ciudadano demandante presento escrito en fecha 26 de abril del mismo año con los mismos argumentos del escrito de fecha 12 de abril con el aditivo que admite que acudió a el acto de nombramiento del partidor manifestando que tal acto tiene efectos de nulidad absoluta como el auto de celebración pidiendo reposición de la causa.

Debe quien preside este Despacho hacer al demandante Isidro Valor las siguientes aclaratorias:

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."


Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El artículo ut supra trascrito, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."


La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

No obstante lo anterior, el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor."

Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario,(negritas y subrayado nuestro), es decir, en el presente caso no hubo contradicción, no hubo oposición lo que cabe es el nombramiento del partidor como la misma Ley lo establece, no existe la posibilidad que el Juez, ni las partes puedan por capricho cambiar lo dispuesto en la norma adjetiva, debe ceñirse por el procedimiento pautado, lo que cabe pues es lo que realmente se hizo, pero entiende este Juzgado que la confusión deviene al ordenar la Inspección Judicial que a criterio de este Juzgado permite aclarar los puntos o limites del terreno, para que el auxiliar de justicia (Partidor) pudiera utilizar tal medición en su documento de partición, pues no le corresponde al juez hacer la división si no declarar la procedencia o no de la misma, igual sucedería si hay contradicción se resuelve por el procedimiento ordinario e indefectiblemente se hará el nombramiento del partidor, es decir en ambos casos el partidor participa, figura que no se desliga de este procedimiento.

Aclarado este punto debemos entender que nos encontramos en un proceso judicial que lleva en esta instancia aproximadamente 6 años, tiempo excedido siendo que nunca hubo oposición por los demandados.
En fecha 30 de octubre de 2002 este Juzgado acordó reponer la causa al estado en que el actor diera cumplimiento y presentara el documento fundamental de la acción, por lo que el nombramiento del partidor ciudadano Douglas Jesús Villegas, para aquella oportunidad quedo sin efecto (folio 21 y 22 segunda pieza), se observa que nunca presento escrito alguno sobre la partición por lo que no puede tampoco acudir a este Despacho a realizar ratificación alguna, petición hecha por el demandante, solo consta en el expediente un recibo de pago por Bs. 500.000 emitido por el partidor (folio 74 de la segunda pieza) y consignado por el demandante en fecha 2 de julio de 2003, es decir después de haber declarado la reposición de la causa.

Para concluir hacemos esta reflexión:
1.- El Tribunal tienen claro cual es el documento fundamental del cual se deriva el derecho.
2.- No hubo oposición.
3.- Se nombro partidor por ambas partes
4.- Se notifico.
Queda que el partidor acepte el cargo o no, se juramente y haga la partición con lo subsiguientes pasos, se encuentra en la recta final este juicio, que ha andado por un camino lleno de trabas, y que hasta ahora se ha llegado a este punto debemos acogernos a lo establecido en la Constitucional Nacional en su artículo 257 el cual reza así:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es muy cierto lo expresado en la parte in fine de este articulo, pues no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. El ciudadano Isidro Valor presento escrito un día antes del nombramiento del partidor solicitando se nombre mismo partidor anterior, vino el día fijado y firmo junto con su contraparte el nombramiento del partidor quien es el ciudadano Roberto Parra, debe entenderse que desistió de su solicitud anterior y posterior a esto, acudió nuevamente a exponer lo mismos argumentos del primer escrito, donde manifiesta que se nombre al anterior partidor ciudadano Douglas Villegas, no entiende este Juzgado tal actitud, pues si no estaba de acuerdo no debió firmar o debió manifestar no estar de acuerdo con el nombramiento de este, pero debo aclarar que la figura del partidor siempre estará presente, nunca se podrá obviar en el proceso. Podría entenderse este cambio de opinión debido a que el ciudadano Isidro Valor hizo un pago al partidor nombrado anteriormente, pero esas son cargas de la herencia que recaen sobre los herederos con motivo de la sucesión legados tales como: gastos funerarios, gastos que ocasione el patrimonio hereditario indiviso (relativos a su inventario, a su administración, a su partición, a las rendiciones de cuentas, curadores, albaceas etc.).
Dispone en artículo 1110 del Código Civil, que los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias esto lo ratifica también el articulo 112 eiusdem. Estas cargas corresponden únicamente a los herederos y deben ser resueltas por ellos mismos quienes son los interesados en que el juicio concluya y todo dependerá de la preocupación que se tome.
Para concluir y resolver lo solicitado por el demandante este Tribunal niega la reposición de por no estar ajustado a derecho y por los motivos antes expuestos, así como también y visto que acudió asistido de abogado persona conocedora del derecho y quien debió orientarlo a nombrar partidor firmando al pie del acta se ratifica a este en su nombramiento queda por ver si este acepta o no el cargo y así se decide.-
La Juez temporal,

La Secretaria,

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 04 de Mayo del 2005, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,


Exp. Nº 98-2382.-
Cora.-