Visto el convenimiento hecho por los ciudadanos MARINELA HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO LOZADA, Endosataria en Procuración de PEDRO NOLASCO ROMERO R., parte demandante la primera y parte demandada el segundo, mediante el acta de Embargo Preventivo, cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno de medidas, el Tribunal la admite, por lo tanto tratándose de materia en la cual no están prohibidos los convenimientos; el acto se da por consumado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo el convenimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo preveé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte; característica de irrevocabilidad que se le da a dicho acto, por ser una forma de extinción del proceso, y a su vez dicha irretractabilidad del convenimiento justifica el interés del Estado de dar término a los juicios, cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber existido cosa juzgada, mediante la autocomposición procesal. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara el convenimiento realizado en fecha Seis de Noviembre del Dos Mil (06-11-2.000), con carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que se le imparte la correspondiente homologación, declara la terminación del juicio y el archivo del expediente, y así se decide, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.-
La Juez Provisoria,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abg. Eleizalde C. Campos L.
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Eleizalde C. Campos L.
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