Mediante libelo de demanda de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil cuatro, que riela a los folios 1 al 5, la ciudadana ARSENIA MANUELA FLORES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.560.328, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.115; demandó por ante ese Tribunal por Reivindicación, a los ciudadanos ANGEL SIMON MEJIAS y CECILIA ELIZABETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.822.958 y 16.045.300, respectivamente y domiciliados en la Calle Úrica N° 53, cruce con Calle San Antonio, Sector La Represa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; por cuanto dichos ciudadanos, a partir del 02 de Junio del 2.002, comenzaron a habitar de manera arbitraria con su grupo familiar, una parcela de terreno de mí propiedad, constante de un área de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (518 m2) de manera irregular, según consta de levantamiento parcelario efectuado por Catastro Municipal y la Sindicatura Municipal y cuyo número Catastral es 10-01-06-24-01-09, el cual consignó marcado “A”; dicha parcela se acredita a tal ciudadana según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 09-05-2.001, bajo el N° 38, folio 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.001, el cual también anexo marcado “B”; y a su vez las bienhechurías que se encuentra en dicha parcela, constituida por una casa de bloque rojo sin frisar, techo de zinc, piso de cemento y tiene las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina de un solo ambiente, una habitación y solar, según Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de Abril de 1.992 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el día 30 de Junio de 1.992, bajo el N° 224, folio 80, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional N° 3, Segundo Trimestre del año 1.992, anexado marcado “C”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Úrica N° 53, cruce con Calle San Antonio, Sector La Represa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 14,00 metros, con casa que es o fué de Carmen Veliz; Sur: En 14,00 metros con Calle Úrica que es su frente; Este: En 37,00 metros, con Calle San Antonio en medio; y Oeste: En 37,00 metros con terreno vacuo. A los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en restituir el inmueble objeto de la acción, ubicado y comprendido bajo los linderos y medidas antes referidos.
Mediante auto de fecha Once (11) de Enero del año dos mil cuatro, cursante al folio 17, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos ANGEL SIMON MEJIAS y CECILIA ELIZABETH MARTINEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libraron las compulsas por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas. En fecha 13 de Enero del 2.005, se libraron las respectivas compulsas, una vez consignados los respectivos fotostatos.
Al folio 18, riela diligencia suscrita por la demandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.115.
En fecha Dieciocho de Enero de dos mil cinco, se llevó a efecto la citación de la ciudadana CECILIA ELIZABETH MARTINEZ, parte demandada, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho, cursante al folio 19.
Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho, de fecha 31 de Enero del presente año, mediante la cual expuso que el ciudadano ANGEL SIMON MEJIAS, también parte demandada, se negó a firmar el recibo de citación que le fuere presentado. Mediante auto de fecha 02 de Febrero de Dos Mil Cinco, el cual riela al folio 30, vista la manifestación hecha por el Alguacil Temporal, se acordó su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal notificación fué hecha efectiva por la Secretaria del Despacho en fecha 14 de Marzo del año en curso, tal como consta del folio 31.
Riela al folio 33, diligencia suscrita por los demandados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual otorgan Poder a los abogados en ejercicio IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente.
Corre inserto al folio 34, escrito suscrito por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en su carácter de autos, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento que trata del defecto de forma, por no haberse llenados los extremos establecidos en el artículo 340 del mismo texto legal, específicamente el que se refiere al ordinal 4to.
Cursa a los folios 35 al 38, escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de autos, mediante el cual subsana la cuestión previa alegada.

Mediante escrito de fecha 25 de Abril del 2.005, cursante al folio 34 del expediente, el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.110, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ANGEL SIMON MEJIAS y CECILIA ELIZABETH MARTINEZ, tal como consta de autos; en lugar de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340, en su ordinal 4to. Seguidamente, en escrito cursante de los folios 35 al 38 del expediente, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante, Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, subsana voluntariamente la Cuestión Previa opuesta.
Plateada como ha quedado la cuestión previa, así como su subsanación; este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda como los recaudos acompañados al mismo; hace las siguientes consideraciones: Efectivamente, se demanda la Reivindicación de Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un área de Quinientos Dieciocho metros cuadrados (518 m2), de forma irregular y las bienhechurías sobre ella existentes, constituidas por una casa construida en bloque rojo sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, conformado por un solo ambiente, habitación y solar, ubicados tanto la parcela como las bienhechurías, en la Calle Úrica N° 53, cruce con Calle San Antonio, Sector La Represa de Valle de la Pascua, comprendida el inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: En 14,00 metros con casa que es o fué de Carmen Véliz; Sur: En 14,00 metros, con calle Úrica que es su frente; Este: En 37 metros, con Calle San Antonio en medio; y Oeste: En 37,00 metros con terreno vacuo; pero es el caso, que la demandante de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, unifica la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas; lo que no concuerda con los recaudos acompañados, porque si bien es cierto que el documento de propiedad de la parcela anexo a la demanda coincide en medidas, ubicación y linderos con el escrito libelar, no así lo hace el Titulo Supletorio de las bienhechurías identificadas en el mismo; lo que al Tribunal al momento de tomar una decisión, le crearía una dificultad por no estar claramente determinado el objeto de la pretensión.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal declara indebida la subsanación del defecto u omisión a que se contrae la Cuestión Previa opuesta, hecho por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la cual está prevista en artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y así se decide.
Notifíquese a las partes en base a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.



Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M).

La Secretaria,