Mediante libelo de demanda, de fecha: 14-10-1.996, cursante a los folios 1 y 5 del expediente, la ciudadana: MARÍA NUBIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.984.000, de este domicilio y asistida debidamente por la Abogada en ejercicio MARJORY GÓMEZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 40.145, de este mismo domicilio; demandó por ante este Tribunal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.794.425, de este domicilio, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Reproducciones F.R. S.R.L., parte demandada en el presente Juicio, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 447.700, oo); anexó al libelo de demanda original de la Planilla de Liquidación de derechos de Arancel del Poder Judicial, marcada “A”, con motivo de Copia Certificada del Registro Mercantil II, de esta Circunscripción Judicial, donde consta la constitución de la empresa “Reproducciones F.R. S.R.L.”, asimismo anexó marcada “B”, Planilla del Ministerio del Trabajo con las especificaciones correspondientes de la trabajadora María N. Rondón; finalmente solicitó al Tribunal que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha: 16 de Octubre de 1.996, riela al folio 14 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, y ordena la citación del demandado, ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.794.425, de este domicilio, en su carácter de gerente General de la empresa mercantil “Representaciones F.R. S.R.L.” para que comparezca por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar boleta de citación, adjunta a copia del libelo de demanda, la cual no se libró por cuanto no fueron acompañadas las copias del libelo.
Riela al folio 15 del expediente, diligencia de fecha: 18 de Octubre de 1.996, suscrita por la ciudadana: MARÍA NUBIA RONDÓN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARJORY GÓMEZ CAMACHO, mediante la cual confiere Poder Especial a la mencionada Abogada.
Cursa al folio 19 del expediente, consignación realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ.
En fecha: 14 de Noviembre de 1.996, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, consignó en tres (3) folios útiles, el escrito que contiene la contestación de la misma.
Riela al folio 24 del expediente, diligencia de fecha: 18 de Noviembre de 1.996, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitada copia simple de los folios 21, 22 y 23 del expediente.
Cursa a los folios 25 y 26, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el demandado, ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ. Anexó marcada “A”, constancia de estudio de la ciudadana María Nubia Rondón, y recibos de sueldo firmados por la misma ciudadana desde el año 1.993, hasta el año 1.996.
Riela a los folios 74 al 75 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana: María Nubia Rondón, parte demandante en el presente Juicio.
Cursa al folio 76 del expediente, auto de fecha: 25 de Noviembre de 1.996, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demanda y demandante en el presente juicio. En cuanto a las testimoniales a que se refiere el Capítulo IV de las pruebas promovidas por la parte demandada, los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO VARGAS Y JULIO CÉSAR OLIVO, deberán comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 y 12:00, horas respectivamente del tercer día de despacho siguiente al 25-11-1.996; a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente, quien presentará a los testigos antes nombrados. En cuanto a los testimoniales a que se refiere el Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte demandante, los ciudadanos: JOSÉ LUIS ARÉVALO LORETO Y DIANNY CORDERO NADALES, deberán comparecer por ante este Tribunal a la 1:00 y 2:00 de la tarde del tercer día de despacho siguiente al 25-11-1.996, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promovente, quien presentará a los testigos antes mencionados.
Riela a los folios 77 y 78 del expediente, diligencia de fecha: 27 de Noviembre de 1.996, suscrito por el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil “Representaciones F.R. S.R.L.”, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Ricardo José Fraile Martínez, mediante la cual confiere Poder Especial al mencionado Abogado.
Cursa al folio 80 del expediente, actas desiertas de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: GREGORIO ANTONIO VARGAS Y JULIO CÉSAR OLIVO, y a los folios 81 al 88 actas testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS ARÉVALO LORETO, DIANNY CELESTINA CORDERO NADALES.
Riela al folio 89 del expediente, diligencia de fecha: 28 de Noviembre de 1.996, suscrita por el Apoderado especial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal que los testigos por él promovidos, ciudadanos: Gregorio Vargas y Julio César Olivo, se les fije nuevo día y hora para sus declaraciones.
Cursa a los folios 90 y 91 del expediente, auto de fecha: 02 de Diciembre de 1.996, mediante el cual el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha siguiente a la admisión de las pruebas, hasta el día 02-12-1.996, y por cuanto no ha vencido el lapso para la evacuación de los testigos, se fija nuevamente las 11:00 y 12:00 respectivamente del tercer día de despacho siguiente al 02-12-1.996.
Riela al folio 92, actas desiertas de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: Gregorio Antonio Vargas y Julio César Olivo.
Cursa a los folios 93 al 96 del expediente, escrito de informes, presentado por el Apoderado Especial, Abogado Ricardo José Fraile Martínez, parte demandada en el presente juicio.
Riela al folio 97 del expediente, auto de fecha: 13 de Diciembre de 1.996, mediante el cual el Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al 13-12-1.996.
Cursa al folio 98 del expediente, auto de fecha: 07 de Marzo del 2.005, mediante el cual de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, y a los fines de decidir en la misma, la Dra. Mirvia Piñango de Martínez, se avoca al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado, y ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas se llevaron a cabo en fechas. 12 de Abril del 2.005 y 25 de Abril del 2.005.
II

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Despacho lo hace de conformidad con los Artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes en el proceso:
PRIMERO: Se inicia el procedimiento por demanda incoada por la ciudadana: MARÍA NUBIA RONDÓN, ampliamente identificada en el libelo de demanda, debidamente asistida por la Abogada MARJORY GÓMEZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 40.145, contra la Sociedad Mercantil “Reproducciones F.R. S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo IX, de fecha: 23 de Julio de 1.991, quien expresa que fue contratada en fecha: Primero (01) de Septiembre de 1.993, por el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil antes referida, realizando labores inherentes al negocio, como reproducir copias fotostáticas y atención al público en general. La relación laboral fue de tres (3) años en un ambiente de cordialidad, hasta el día quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en que dejó de trabajar en el establecimiento mercantil “Reproducciones F.R. S.R.L.”, a la orden del ciudadano Armando José Fraile Martínez, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de Gerente General de la citada Sociedad Mercantil, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado, con un sueldo de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo) hasta el 31 de Mayo de 1.996 y de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000, oo) mensuales a partir de dicha fecha, hasta la fecha del despido: 15 de Septiembre de 1.996, reclamando por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad total de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 447.700, oo).
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio Ricardo José Fraile Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.194,de este domicilio, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra la empresa “Reproducciones F.R. S.R.L.”, intentada por la ciudadana: María Nubia Rondón, niega que el 15 de Septiembre del año 1.996, despidiera a la ciudadana: María Nubia Rondón. Lo que sucedió fue un retiro, ante la imposibilidad de que se le cancelara aumento de sueldo, que la empresa no podía, en virtud de la crisis económica, luego del retiro, la accionante pasa por el negocio y solicita el pago de sus prestaciones sociales, las que fueron canceladas totalmente, firmando los recibos correspondientes. La demandante María Nubia Rondón, gozó del privilegio de ausentarse de Lunes a Viernes a las 5:00 p.m. aproximadamente por cursar estudios en el Liceo “José Félix Ribas” de esta jurisdicción, expresa además que el horario de trabajo de la empresa es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados hasta las 12:00 m., es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 m. Niega que se deban los conceptos por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, niega que el salario percibido sea hasta el 31 de Mayo de 1.996, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo) mensuales, y el demandado a partir del 31 de Mayo de 1.996, hasta la fecha de su renuncia haya sido de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000, oo) mensuales, niega que el horario sea de 8:00 a.m. a 12 m. y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado. Niega las 780 horas extras, niega que adeude la cantidad de Bs. 205.875, oo por concepto de diferencia por Decretos 617 y 1.240, niega lo que reclama por concepto de diferencia por pago o doble, la cantidad de Bs. 60.000, oo, en fin niega que deba la totalidad de 447.700, oo, por concepto de prestaciones sociales.
TERCERA: Abierta la causa a prueba, la parte demandada Armando José Fraile Martínez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio “Reproducciones F.R. S.R.L., debidamente asistido por el Abogado Ricardo José Fraile Martínez, ampliamente identificados en los autos, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I:
Reproduce el mérito favorable de los autos.
CAPÍTULO II:
Presentó Constancia de Estudios de la señorita María Nubia Rondón, parte actora, para ser agregado a los autos y que surta sus efectos legales.
CAPÍTULO III:
Presenta marcado “B”, 45 recibos, correspondientes a salarios, bonos y prestaciones sociales, canceladas por la empresa “Reproducciones F.R. S.R.L., a la ciudadana: María Nubia Rondón.
CAPÍTULO IV:
Solicita que se cite a los ciudadanos: Gregorio Antonio Vargas y a Julio César Olivo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.915.066 y 8.555.743, respectivamente, para que declaren sobre los particulares que se harán oportunamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I:
Reproduce el mérito favorable de los autos en la presente causa.



CAPÍTULO II:
Promueve como testigos a los ciudadanos: José Luis Arévalo Loreto y Dianny Cordero Nadales, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.914.092 y 5.330.131, respectivamente.
El Tribunal observa que en materia laboral se invierte la carga de la prueba cuando el demandado alega razones dirigidas a enervar las pretensiones del actor, y en la contestación a la demanda el demandado trata de destruir las pretensiones de la reclamante, en tales casos, el pretensor no tiene que probar los hechos que conforman su pretensión, correspondiendo a la demandada demostrar sus razones y hechos, como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones a que se contrae el Artículo 1.354 del Código Civil, en este orden de ideas, el Despacho entra al análisis de las pruebas, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Despacho entra al análisis de las pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) El mérito favorable de los autos, apreciado por el Despacho, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prueba que va dirigida a ser considerada conforme al principio de comunidad de la prueba.
2) Prueba documental que contiene constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa Colegio Nocturno “José Félix Ribas, de fecha: 19 de Noviembre de 1.996, suscrita por el Licenciado Ignacio García Castillo, en su carácter de Director, la cual expresa que la ciudadana: Rondón María Nubia, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 10.984.000, natural de Valle de la Pascua, cursa estudios en este Instituto, el 1er. Semestre correspondiente al 4to. Año del Ciclo “Humanidades”, en el año escolar 1.996- 1.997. Documento privado que no fue tachado de falso, ni impugnado por la parte demandante, razón suficiente para ser apreciado por el Despacho, al quedar reconocido el instrumento, guardando el valor que le atribuye el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
3) Prueba documental que contiene 45 recibos, correspondientes a salarios, bonos y prestaciones sociales canceladas por la empresa “Reproducciones F.R. S.R.L., a la ciudadana: María Nubia Rondón.
Respecto a los 45 recibos marcados con la letra “B”, correspondientes a salarios, bonos y prestaciones sociales cancelados a la ciudadana: María Nubia Rondón, documentos privados que no fueron desconocidos formalmente por la parte demandante, conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando como reconocidos, de conformidad con el Artículo antes señalado, manteniendo valor probatorio como documento privado, que prueba los pagos realizados por la empresa “Reproducciones F.R. S.R.L.”, a la ciudadana: María Nubia Rondón.
Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, no hay pronunciamiento al respecto, por cuanto los mismos no fueron presentados por el promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho entra al análisis de las pruebas de la parte actora.
1) En cuanto el mérito favorable de los autos, es apreciado por el Despacho con su justo valor probatorio, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2) Prueba testimonial
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: José Luis Arévalo Loreto y Dianny Cordero Nadales, ampliamente identificados en los autos, sus declaraciones previamente examinadas y analizadas, son apreciadas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De los dichos por los testigos se observa la parcialidad, y el interés en las resultas del juicio, inclinando sus declaraciones a la amistad con la demandante, por sus expresiones de estar siempre en contacto, según el dicho del testigo José Luis Arévalo Loreto, el testigo en la octava pregunta respondió: “No, nunca me lo dijo, más bien me sorprendió cuando se retiró de allí”, así las cosas el testigo afirma que la demandante se retiró de su trabajo. La testigo Dianny Celestina Cordero Nadales en sus declaraciones, refleja amistad con la demandante, lo que a la luz del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tomada como testigo, y conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como testigo inhábil, por parecer al Despacho que no dice la verdad, por su parcialidad e interés en las resultas del juicio.
En cuanto a las horas extras, las cuales deben ser retribuidas por el esfuerzo especial o extraordinario que el trabajador realiza al prestar sus servicios al patrono por más tiempo del fijado para la jornada normal de trabajo, pero también la parte actora debe señalar y demostrar al Tribunal con claridad el lapso que comprende las horas extras laboradas, y en caso de autos la parte actora expresa que le sea cancelado la cantidad de 780 horas extras, sin más explicaciones. En el lapso probatorio, la parte demandada probó que la ciudadana: María Nubia Rondón, parte actora, cursa estudios en la Unidad Educativa “José Félix Ribas”, según constancia de fecha: 19 de Noviembre de 1.996, suscrita por el Licenciado Ignacio García Castillo, en su carácter de Director, lo que prueba que la misma compartía su trabajo con sus estudios, documento privado que no fue impugnado por la actora, ni tachado de falso. De conformidad con el principio Comunidad de la prueba del testimonio de la testigo Dianny Cordero Nadales, se aprecia que el horario de trabajo del establecimiento Mercantil “Reproducciones F.R S.R.L.”, es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., lo que demuestra también la ausencia de horas extras los días Sábados y así será apreciado en la dispositiva del fallo. En cuanto al reclamo doble de prestaciones sociales, quedó probado que la demandante se retiró voluntariamente y le fueron cancelados sus prestaciones sociales y sus respectivos bonos, de conformidad con los recibos promovidos por la parte demandada, y reconocidos por la parte actora, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la declaración del testigo José Luis Arévalo Loreto, quien en su testimonio rendido en la evacuación de pruebas, en la pregunta Octava, contestó: “No, nunca me lo dijo, más bien me sorprendió cuando se retiró de allí”.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MARÍA NUBIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.000, de este domicilio, contra el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FRAILE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.794.425, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “REPRODUCCIONES F.R. S.R.L.”, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez


La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma