REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 20 de Mayo de 2005.

195° y 146°
EXPEDIENTE: 877

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESUS CEDEÑO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA Y MIRVIA TRINIDAD
VILLARROEL ROJAS.
PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES
JHIALMARC CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA
CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK
CEDEÑO GUEVARA Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO
DE GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos, presentada por el ciudadano MARIO DE JESUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.976.568, asistido por el abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inpreabogado N° 59.905, para demandar por reconocimiento de documento privado a los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 3.640.964, 10.976.572, 12.897.085, 13.680.247, y 15.083.251, respectivamente, en su carácter de sucesores legales del ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO, quien falleciera en fecha 28 de Mayo del año 2.004, es el caso que en fecha 08 de diciembre de 2003, realice negociación con el ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO, adquirí una vivienda de su propiedad. Dicha negociación fue autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO. El mencionado vendedor ha fallecido sin que se pudiera llevar a cabo la protocolización de la venta en cuestión por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA, para que reconozcan en contenido y firma el documento privado que suscribí con el ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO. (Folio 01 al 04).
Por auto de Fecha 28 de Marzo de 2005, se admite la demanda ordenándose citar a los demandados a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de que den contestación a la demanda. (Folio 05)
Mediante diligencia de Fecha 06 de Abril de 2005, el ciudadano MARIO CEDEÑO, confiere poder especial a los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, Y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inpreabogados N° 59.905, y 59.906. (Folio 06).
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.005, comparece el alguacil de este despacho ciudadano JOSÉ MANUEL PAEZ, mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA. (Folios 07 al 12).
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.005, comparecen los ciudadanos IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA, mediante la cual renuncian al lapso de comparecencia para la contestación de la presente demanda. (Folio 13).

II

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este tribunal pasa ha hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: que en fecha 08 de Diciembre del año 2003, realizó negociación con el ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO, y adquirió la vivienda identificada en autos. Que dicha negociación fue autorizada por la cónyuge del vendedor, tal como se evidencia de documento privado que acompañó en original marcado “B”. Que es el caso que el mencionado vendedor ha fallecido sin que se pudiera llevar a cabo la protocolización de la venta, por lo que ocurrió ante ésta autoridad para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA, en su carácter de sucesores del ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribió con este último en fecha 08 de Diciembre del año 2003. Acompaño copia del acta de defunción del referido ciudadano marcada “A”. Fundamentó la demanda en el artículo 450 en concordancia con los artículos 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La demanda fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2.005, ordenándose la citación de los co-demandados.
En fecha 13 de Abril de 2.005, el ciudadano Alguacil del despacho deja constancia de la citación de los co-demandados de autos.
TERCERO: En fecha 25 de Abril de 2.005, comparecen los co-demandados asistidos de abogado y renuncian expresamente al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
CUARTO: Observa el tribunal que habiendo la parte demandada renunciado al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, esta no fue presentada, es decir no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
Se observa igualmente que abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas en el proceso.
A este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por lo que en el presente caso, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda ni haber probado durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera favorecerlo y no siendo contraria a derecho la petición del actor en forzoso concluir que la parte demandada ha incurrido en confesión ficta; y así se decide.
Por lo demás el instrumento fundamental de la acción de naturaleza privada no fue desconocido por la parte demandada en el la oportunidad de dar contestación a la demanda, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el silencio de la parte a este respecto da por reconocido el instrumento, y así se decide. En fundamento de lo antes expuesto la demanda incoada en la presente causa debe prosperar y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


III


En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma intentada en la presente causa por el ciudadano MARIO DE JESUS CEDEÑO, contra los ciudadanos: IRIS COROMOTO GUEVARA DE CEDEÑO, AQUILES JHIALMARCK CEDEÑO GUEVARA, CARMEN ELENA CEDEÑO DE PEREZ, DIOGENES FREDERYCK CEDEÑO GUEVARA, Y MARISEL COROMOTO CEDEÑO DE GUEVARA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: declara confesa a la parte demandada a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara reconocido en contenido y firma el documento privado de venta suscrito entre el ciudadano AQUILES RAMON CEDEÑO BELIZARIO y MARIO DE JESUS CEDEÑO GUEVARA, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Cristo Rey, Sector 1, Calle N° 06, numero nueve de esta ciudad, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente especificadas en el original del documento referido que corre inserto al folio 4 del expediente, marcado con la letra “B”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 20 días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
L-a Juez Provisorio

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada en su fecha siendo las 12:00 AM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

Exp N° 877
C.C. Archivo
APdeS/cmz/mh.