JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°
Solicitud No. 40.-

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana JAVIELA MARGARITA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.196.507, asistida por el abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZALEZ, Inpreabogado No. 9.346, en el cual hace formal oposición a la presente entrega material. Fundamentando esta oposición con el carácter de tercero, en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que es falso que la vivienda a que se refiere la solicitud haya sido construida por Yeral de Jesús Álvarez, quién alegó, maliciosamente se la vendió al solicitante Francisco Manuel Flores. Que esa casa la está construyendo ella y no ha podido terminarla debido a problemas económicos imprevistos, que Yeral Álvarez no ha hecho otra cosa que evacuar un fraudulento título supletorio a sus espaldas y sin derecho alguno, que uno de los testigos que declara en dicho documento es el mismo Manuel Flores, quien ahora lo demanda, y como dato curioso informa al Tribunal que ambos habitan en una misma vivienda ubicada en la Calle Atascosa, marcada con el No. 16 en ésta ciudad, lo cual, alegó conduce a la plena convicción de que estamos ante un fraude que se viene gestando desde finales del año 2002, oportunidad en la cual fue evacuado y registrado el sediciente Título Supletorio.
Alegó ser ella la única persona con derechos sobre la vivienda en referencia por haber iniciado su construcción y por haberla habitado desde el año 2002.
Solicitó al Tribunal en caso de considerarlo necesario acordar un auto para mejor proveer fundamentado en la aplicación analógica del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, para que mediante inspección judicial, se traslade y constituya en las oficinas de la C.A.N.T.V., a fin de que deje constancia de la fecha de suscripción, del titular y de la dirección donde funciona el teléfono No. 3413092. Acompañó factura del mes de noviembre 2004.
Si lo considera procedente, acordar inspección judicial en el Módulo de Servicios El Corozo, en la Carpeta No. 260, correspondiente a su grupo familiar, que está abierta desde el año 2002.
Alegó que en el inmueble que habita con toda su familia incluido al menor hijo y su hija adolescente. Invocó para ellos la protección que les brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente.
Que existen causas legales en apoyo de ésta oposición como lo son: El derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la protección que el Estado está obligado a prestar al menor y al adolescente.
Que se encuentra ante una situación de fraude que afecta gravemente sus derechos y los de sus hijos, los cuales no puede defender en este procedimiento especialisimo de entrega material, más que no sea mediante la oposición que formalmente propone.
Como Capítulo final invocó la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales de la República, incluida la de este Tribunal, referentes a la entrega material del Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó documentos marcados “A”, “B” y “C”.
Ahora bien, formulada la oposición a la entrega material solicitada en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que la vivienda a la que se refiere la solicitud es falso que haya sido construida por Yeral de Jesús Álvarez, quien maliciosamente se la vendió al solicitante Francisco Manuel Flores. Y que dicha casa la está construyendo es la tercera opositora y que Yeral Álvarez evacuó un fraudulento título supletorio a sus espaldas y que estamos en presencia de un fraude que se viene gestando desde finales del año 2002, oportunidad en la cual fue evacuado y registrado el referido Título Supletorio, y que existen causas legales en apoyo de esta oposición, como lo son: el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la protección que el Estado está obligado a prestar al Niño y al Adolescente. Que se encuentra ante una situación de fraude que afecta gravemente sus derechos y los de sus hijos. Por lo que el Tribunal considera que la oposición formulada ha de ser fundada en causa legal, y así se decide.
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega , fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este Articulo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.
A este respecto cabe señalar el criterio sustentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 06 de Abril de 2001, exp. 00-1732 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejo sentado: “En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el Artículo 930 trascrito Supra, el Juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada prenunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de la aplicación de la ley, en el presente caso efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido,, con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción Iuris tantum de posesión legitima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posesión más favorecida a los solicitantes de la medida, es decir, que aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el Tribunal correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmebro de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es impropio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta sala, que efectivamente se verifico la violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentenciadora consultada…”
En virtud de lo cual, formulada la oposición a la presente entrega material de bienes vendidos por la tercera opositora fundada en causa legal como lo es el hecho de alegar que contra sus derechos y los de sus hijos se esta gestando un fraude procesal por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, los cuales no puede defender en este procedimiento especialisimo más no sea mediante la oposición que formalmente propone, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara Con Lugar la oposición a la entrega material solicitada efectuada por la tercera opositora Javiela Margarita Espinoza con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SUSPENDE la entrega material de bienes vendidos solicitada en la presente causa por el ciudadano Francisco Manuel Flores contra el ciudadano Yeral de Jesús Álvarez, todos identificados en autos.
Por lo que se insta a los intervinientes en el presente procedimiento a que diluciden la controversia por el procedimiento ordinario según su Naturaleza y Cuantía.
En relación con la solicitud formulada por la tercera opositora en el sentido de que se acuerde auto para mejor proveer, aplicando analógicamente el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 y se acuerden inspecciones judiciales, el Tribunal considera improcedente dicho pedimento, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega, como en el caso de autos, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, y así se decide obrando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

APdeS/tm.-
Solicitud No. 40.-


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”