La presente acción se refiere al procedimiento CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadano GLORIA BEATRIZ CONTRERAS CARRERO, asistida por el abogado RAFAEL CASTILLO, contra la ciudadana YOSELYN ANDREINA ALVAREZ CABEZA, asistida del DEFENSOR AD LITEM, Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, todos identificados en autos, teniendo la misma su fundamentación legal en el Contrato cuya ejecución se solicita. La demandante al demandar por CUMPLIMIENTO de las obligaciones de un documento de venta de un bien inmueble y que riela al folio 07 al 08 del expediente, y Original que riela al folio 21 y 22 del expediente, y AUTENTICADO por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 11-07-1.994, anotado bajo el N°10, Tomo 10 de los Libros llevados por ese Registro; Del contenido de dicho documento de venta se evidencia que la demandada YOSELYN ANDREINA ALVAREZ CABEZA, da en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLORIA BEATRIZ CONTRERAS CARRERO, un bien inmueble constituido por una de Parcela N° 13-24, del conjunto de viviendas “Macro parcelas” M.P.14 del Conjunto Residencial Vallecito, Sector “Urbanización El Guafal” ubicado en la carretera que conduce de San Juan de los Morros a San Sebastián de los Reyes con una superficie de Ciento Veintisiete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (127,20m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 13-23; SUR: Parcela 13-25; ESTE: Parcela 13-52; OESTE: Calle Diez. El referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido de “Inversiones Valle Lindo”, según se evidencia que la venta se hizo por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.300.000,00), Documento éste que al no ser rechazado, impugnado y desconocido se valora de conformidad con el Artículo 439 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y que con la entrega del presente instrumento le hacia la tradición legal de lo vendido y aceptando la demandante, los términos de la venta.-
Así mismo se evidencia que el Registrador, manifestó haber tenido a su vista el Documento Protocolizado, bajo el N° 30, folios 10- al 107, Tomo 5°, del protocolo primero en fecha 05-12-1.994, documento este que evidencia la procedencia del inmueble vendido y sobre la cual pesaba una Hipoteca de Primer Grado, es decir, que la demandante cuando adquirió el inmueble conocía que sobre dicho bien pesaba un gravamen y así declara aceptar. Igualmente se evidencia, que la ciudadana demandada cumplió con una de las obligaciones que deriva de este tipo de Contratos como lo es la posesión, uso y disfrute del bien inmueble vendido, y que le fue trasferida de manera voluntaria por la vendedora demandada, tal como se evidencia de Documento Privado marcado “C”, constituido por una Factura de Electricidad y otros servicios de acueductos, y de servicios telefónicos a nombre de la ciudadana demandante CONTRERAS GLORIA, cuya dirección que indica es la Urb. EL GUAFAL, Casa N°13-24, que el mismo inmueble que mediante Contrato de Compra Venta le fuera vendido de manera puya y simple, perfecta e irrevocable por la accionada y la demandante hacer cancelado el precio de dicha venta. Estos elementos verifican, que la ciudadana YOSELYN ANDREINA ALVAREZ CABEZA, cumplió con su obligación en la Ejecución del Contrato de Compraventa, entendiéndose por el cumplimento de las obligaciones como “el efecto básico y fundamental de las mismas independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes de origen”, y el deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar, según la Doctrina, “en su cumplimiento un grado normal de diligencia la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente (Bonu pater familiae)” cumplimiento éste, que lo ha hecho de manera voluntaria, es decir, desde el día en que firmaron el contrato de compra venta de las cuales derivaron obligaciones de dar y hacer, cumpliéndose en esta obligación las condiciones necesarias para que esa obligación de dar se ejecutara tal cual como es la transmisión del derecho de propiedad que poseía sobre el bien vendido, cumpliendo de esta manera con su obligación de hacer por parte de la vendedora al hacer entrega del bien inmueble vendido, es decir, que de manera general el Contrato de Compra-Venta, quedo perfeccionado por cuanto en ella se cumplieron los principios que le dieron origen , lo que significa que desde el punto de vista del derecho no ha habido incumplimiento, perfeccionándose de manera jurídica los requisitos para que se verificara la venta, evidenciándose además la buena fe de las partes contratantes, adquiriendo de esta manera la ciudadana demandante GLORIA BEATRIZ CONTRERAS CARRERO, el derecho de propiedad, quedando la cosa, a riesgo del adquiriente, por cuanto el objeto del contrato fue licito, posible y determinable, “ya que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de la cosa, y el comprador a pagar su precio”,( Articulo 1474 del Código Civil), no evidenciándose del contenido del contrato de compra-venta, ninguna otra condición para la ejecución de la venta.
Ahora bien del libelo de demanda, al Capitulo III la demandante señala que la vendedora desconoce los derechos que como propietaria posee sobre el inmueble amenazándola con desalojarla y que así mismo ha impedido mediante diversas maniobras que se Registre el Documento de Venta Autenticado por ante la Ofician de Registro Subalterno de la localidad, en relación a estos dichos, no se evidencia de las Actas Procesales y de los Documentos acompañados, que la vendedora y hoy demandada haya ejecutado maniobras o amenazas para despojar a la demandante del derecho de propiedad, pues la demandante no ha probado que esas amenazas sean ciertas y materiales que pongan en riesgo su derecho que sobre el bien posee, no pudiendo éste Tribunal valorar el dicho con características domesticas, que no revisten por si solo consecuencias jurídicas, por cuanto no fueron probadas que las mismas se hayan ejecutado. Igualmente tampoco se evidencia que haya ejecutado maniobras por ante el Registro Subalterno a los fines de impedir el Registro del Documento de Compra-Venta del inmueble ya señalado y Autenticado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, por cuanto tampoco se probo que el Registrador le haya negado o impedido la inscripción o registro en la referida Oficina Publica, por cuanto de hacerlo la demandante ha debido acompañar conjuntamente con su libelo la negativa por escrito del ciudadano Registrador Subalterno o de quien haga sus veces, indicando los motivos de la negativa.
Todas estos elementos nos conllevan a concluir que no ha habido incumpliendo en las obligaciones contractuales surgidas como consecuencia de la Ejecución del Contrato de Compra-Venta ya citado, por cuanto no se ha demostrado que la vendedora haya violado su deber jurídico de ejecutar la obligación, ni por su naturaleza ni por el objeto del mismo, por cuanto la venta se hizo de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. No obstante de que el Documento de venta, ya analizado, de no haber sido impugnado desconocido, y rechazado y que por ser un documento AUTENTICADO hace plena fe entre las partes y respecto a terceros de su contenido, y de la verdad de sus declaraciones, y aún cuando han sido valorados plenamente por esta Juzgadora en el sentido de que se realizo, se ejecuto, el contrato de compra venta objeto y fundamento de la presente acción, señalándosele que hacen plena fe y que tienen fuerza probatoria el contenido de los mismos; conducen a esta sentenciadora a concluir de que no existen razones de derecho ni de hecho para acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto no se desprende que efectivamente haya habido incumplimiento de contrato ya que los hechos señalados resultan sumamente extraños y contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de experiencia de que tal acción pueda prosperar en derecho, y la demandante debe agotar los medios necesarios y las acciones pertinentes en derecho para hacer que terceros reconozcan su derecho de propiedad que sobre el bien inmueble que adquirió posee y que indudablemente no está en riesgo ese derecho según el análisis de las Actas procesales, debiendo pues intentar la acción debida para obtener el debido registro de ese Documento mediante el cual le fue transmitida la propiedad.
Razonamientos por los cuales no queda sino forzosamente que concluir que debe ser declarado sin lugar la presente demanda tal cual como quedará en la Dispositiva.-