La presente acción se refiere al DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentado por el ciudadano ALFIO PULVIRENTI AMENTA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.110.155, contra los ciudadanos ROLANDO ALFREDO PULVIRENTI HERNANDEZ y FRANCIS OTTOLANO DE PULVIRENTI, asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.007, teniendo la misma su fundamentación en los Artículos 33 y 34 ordinales “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, las partes accionadas, a través de su apoderado judicial, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por el accionante, ya que entre él y sus representados jamás ha existido relación arrendaticia sobre inmueble alguno ni por contrato ni por escrito ni mucho menos contrato verbal, y alegando que sus poderdantes jamás han pagado suma alguna, por lo que mal pudiera el demandante pretender derecho a cánones y menos un desalojo sobre un inmueble (casa), del cual no acredita pruebas, ya que las copias marcadas “A” y “B”, están referidas a un lote de terreno adquirido por éste, y las restantes pruebas marcadas “C” , “D”; “E”; “F”; G” y “H”, que riela a los folios Quince (15) al Diez y Nueve (19), carecen de valor por no estar firmadas por persona alguna. Igualmente alega el apoderado judicial de los demandados, que sus poderdantes han venido habitando el inmueble ubicado en la Calle Andrés Bello de esta ciudad, desde hace 10 años, construyendo con dinero de su propio peculio el mismo, en prueba de lo cual consignó Marcada con la Letra “A”, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de vecinos Los Aguacates, marcada con la letra “B” Registro de asegurado del IVSS del año 94, donde consta el domicilio y dirección de sus mandantes, marcada “C” tres (03) Facturas emitidas por casas comerciales de esta ciudad en el año 95 y 96, (Comercial Manuel Facturas N° 3214 y 0834, y Mueblería San Miguel Factura N° 02955) de muebles destinados para uso familiar cuya dirección es la Calle Andrés Bellos N° 24. Destaca el poderdante que la casa construida por sus representados y donde éstos habitan con sus tres (03) hijas, se construyó con la anuencia del hoy demandante, padre del codemandado y suegro de la codemandada, en el patio de su casa principal y en esa misma dirección. Con el paso del tiempo se vienen generado situaciones de aspereza entre el demandante y sus mandatarios por la servidumbre de paso obligado, ya que el primero se niega permitir una entrada individual, en prueba de lo cual anexa marcada “D” ACTA levantada por la Prefecto de esta ciudad en el año 2002, lo que evidencia por parte del demandante que este pretende resolver un problema que debe ventilarse por otra vía jurídica y no desalojar un inmueble mediante la instauración de un juicio partiendo de hechos falsos y prendiendo engañar a quienes administran justicia. En conclusión nunca ha existido relación arrendaticia, lo que evidencia la intención del accionante de desposeer a los demandados de su casa mediante la instauración de un juicio breve, lo que se traduce en un fraude procesal en perjuicio de estos.

Abierto el Juicio a Pruebas, en fecha 29-04-05, el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.110.155, hizo uso de dicho lapso, y en Dos (02) folios útiles consignó escrito de Promoción de Pruebas, invocando el merito favorable de los autos, muy especialmente RECIBOS marcados “C” , “D”; “E”; “F”; G” y “H”, que riela a los folios Quince (15) al Diez y Nueve (19), no cancelados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, y Marzo del 2.005, y promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL SARMIENTO, LUIS ALBERTO PARES, RAFAEL EDUARDO LOPEZ y ESTHELA ORTEGA todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.840.476, V-10.672.263, V-11.636.243 y V-12.680.622, respectivamente, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 29-04-05. Posteriormente en fecha 03-05-05, promovió e hizo valer la: 1) Solvencia Municipal N° 016183, (folio 68) emitida por la Alcaldía del Municipio Roscio en fecha 02-05-05, donde consta que su representado esta solvente con los impuestos referido al inmueble objeto del litigio; 2) Documento Privado de fecha 24-02-69 (folios 67) en donde se evidencia la venta de derechos y bienhechurias ubicada en la Calle Andrés Bello, Barrio Los Aguacates N° 24, por parte del ciudadano Jesús Aquino a su mandante; 3) Permiso para construcción (ampliación) identificado con el N° 1083, de fecha 18-08-97, (folio 72) emitido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona XIII Guarico, que contiene la ubicación de la obra en la Calle Andrés Bello, N° 24; 4) Hoja de Control de Construcción emitida por el Consejo Municipal del Distritotto. Roscio Ingeniería Municipal, permiso concedido bajo el N° 2011, de fecha 16-09-77, (folio 71), en donde los datos del constructor y propietario de la obra es su mandante. En fecha 05-05-05, también promovió e hizo valer: 1) Solicitud de Permiso Sanitario (ORIGINAL), correspondiente al empotramiento al colector publico del inmueble objeto del presente procedimiento, propiedad de su mandante emitido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona XIII Guarico, (folios 90 al 91); 2) Permiso para Construcción AMPLIACION (ORIGINAL) identificado con el N° 1083, de fecha 18-08-97, (folio 92 al 93) emitido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona XIII Guarico; 3) Hoja de Control de Construcción (ORIGINAL), emitida por el Consejo Municipal del Distrito. Roscio Ingeniería Municipal, permiso concedido bajo el N° 2011, de fecha 16-09-77, (folio 94 al 95), en donde los datos del constructor y propietario de la obra es su mandante. En fecha 05-05-05, también promovió e hizo valer; y 4) Permiso de Construcción para AMPLIACION (ORIGINAL) identificado con el N° 1083, de fecha 18-08-97, (folio 90 al 91) emitido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona XIII Guarico, ORIGINAL (folio 96)
Igualmente la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.007, en fecha 02-05-05, consignó en UN (01) folio útil y Vto., más veintiún (21) recaudos anexo, escrito de Promoción de Pruebas, consistente en Dos (02) fotografías que reflejan cada una de las casas (la del demandante y la de sus representados) separadas una de otra en prueba de que cada familia vive en inmuebles separados, y las restantes en (19) facturas de casas comerciales de esta ciudad, por compra de materiales para construir sus mandante su casa, que rielan a los folios que van del 42 al 60, en prueba de que durante años ha venido construyendo para si como propietarios, promoviendo para ello los documentos marcados “A”, “B” y “C” que acompaño en la contestación a la demanda. Así mismo promovió inspección judicial solicitada al Tribunal, para trasladarse al inmueble objeto de la demanda. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL RANGEL PINTO, HERNAN JOSE MATOS, DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA y BENJAMINA GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.784.316, V-9.888.088, V-10.665.281 y V-4.391.701, respectivamente. Finalmente promovió informe de la Fiscalía Tercera sobre el expediente N° 12F3007703, en el cual pretende demostrar la existencia de una causa en la cual las partes de este juicio están involucradas. Información que le fue solicitada a la mencionada Fiscalia, bajo oficio N° 165 (folio 64), y que fue remitida por ésta bajo el Oficio N° 12F-03-798 (folio 110), y debidamente agregada a los autos en fecha 09-05-05, en donde se evidencia la existencia de una causa signada bajo el N° 12F3007703, en donde aparece como denunciante el ciudadano: ALFIO PULVIRENTI AMENTA, y los denunciados los ciudadanos ROLANDO ALFREDO PULVIRENTI HERNANDEZ y FRANCIS OTTOLANO DE PULVIRENTI, por la presunta comisión por uno de los delitos tipificados en Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Más adelante en fecha 03-05-05, la parte demandante consignó en Dos (02) folios útiles, escrito de IMPUGNACIÓN de los documentos promovidos por la parte accionada, marcados; “A” (folios 30) CONSTANCIA DE RESIDENCIA; “B” PLANILLA DE REGISTRO DEL ASEGURADO (folio 31), alegando que esta no guarda relación con este juicio; “C” FACTURAS (insertas a los folios 32 al 34), Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Roscio. Así mismo en fecha 09-05-05, IMPUGNO: a).- Factura s/n emitida por EL ALBAÑIL de fecha 06-11-96, b).- Factura N° 532, emita por la CASA CASTILLO, en fecha 22-11-96; c).- Factura N° 0295 de “ LAMI TECHO”, de fecha 05-05-97; d).- Factura N° 21 Distribuidora “JOS - MARCA” ”, de fecha 08-04-97; e).- Factura N° 330 de Concretera “RODRIGUEZ, de fecha 29-04-97; f).- Factura N° 12263 de MATERIALES GUARICO, C.A, de fecha 04-04-97, ”todas por no estar firmada ni reconocida en el juicio por el representante legal del fondo de comercio”; g).- Factura s/n emitida por EL ALBAÑIL de fecha 04-07-97; h a la j).- Factura Nros 54952, 54993, 5559, emitidas por Distribuidora de Materiales LA OFERTA, C.A, en fechas 27-06-97, 27-06-97, y 10-09-97, respectivamente; k).- Factura N° 06842 de MATERIALES GUARICO, C.A, de fecha 14-02-97, ”todas por no estar firmada ni reconocida en el juicio por el representante legal del fondo de comercio ni tampoco contiene el nombre a quien va dirigido”; l).- Factura N° 46511 emitidas por GRUPO “CALFRAN, C.A”, en fecha 11-05-01 “ por no estar firmada ni reconocida en el juicio por el representante legal del fondo de comercio” ; m).- Factura N° S 246112, 30973, 30908 y 26739 emitidas por Distribuidora de Materiales LA OFERTA, C.A, en fechas 08-09-2.003, 03-09-2.003, 04-09-2.003, y 16-08-2.004, respectivamente; “todas por no estar firmada ni reconocida en el juicio por el representante legal del fondo de comercio ”, y n)-- Factura s/n emitida por EL ALBAÑIL de fecha 23-04-97; “por no estar firmada ni reconocida en el juicio por el representante legal del fondo de comercio ni tampoco contiene el nombre y apellido de quien se dirige”.-
II

Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando el Tribunal dentro del lapso de para dictar sentencia, antes de entrar a pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones en el presente caso, como es de que, el juicio breve destinado para las acciones de arrendamientos inmobiliarios reviste características especialísimas, todo ello enmarcado en la búsqueda de una postura entre la política de mercado y una justicia social tratando sólo de buscar un equilibrio entre arrendador y arrendatario, estableciendo la ley, algunas prerrogativas y algunas mejoras procesales a favor del arrendador sin desequilibrar garantías al débil jurídico (Arrendatario), no en vano puso en escena causales taxativas que regulan la desocupación o el incumplimiento de contrato, tanto como a “tiempo indeterminado” y a “tiempo determinado”…, pretendiendo con ello el estado venezolano ponerle fin a una serie de abusos, que se venían cometiendo en la materia de inquilinato, logrando con la actual Ley un principio de unidad orgánica ya que en su estructura la Ley regula tanto aspectos sustantivos, como los procesales de la Materia, así como la totalidad de las instituciones que existen en el ámbito arrendaticio especial, excluyendo de ellas el genero común, destacando que en este importante texto se recogen figuras nuevas para el proceso inquilinario venezolano, considera quien aquí decide, que es importante advertir a las partes que el proceso que en materia de inquilinato, viene a satisfacer la ausencia de procesos en la materia y está en manos de los Jueces evitar o limitar la subversión de principios procesales con el solo fin de satisfacer pretensiones cuyo camino jurídico seria la interposición de otras acciones debidamente. El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra tratado de derecho arrendaticio inmobiliario sostiene que: “La relación arrendaticia viene dada por el elemento de la bilateralidad o sinalagmaticidad que impone en un estado de derecho en donde, la libertad dentro de sus justos limites por razones de interés social, m de justicia social, de bien común, permita que aquella actué que exista interdependencia o nexo causal de modo que aquella relación obligatoria se de la contrapartida a que alude el articulo 1.579 del código civil”!. Fin de la cita. Es decir ( el goce del inmueble a cambio a cambio del precio arrendaticio y viceversa).-

Ahora bien, hecha esta aclaratoria el Tribunal procede a analizar los alegatos de las partes.

Alegatos y pruebas del demandante:

Comenzando el análisis de las pretensiones del demandante nos encontramos que marcado “A”, inserto a los folios Cuatro (04) al Nueve (09) del presente expediente, el demandante acompaño a su escrito libelar Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, Estado Guárico bajo el N° 26, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestres de 1.998; Marcado “B”, inserto a los folios Diez (10) al Catorce (14) del presente expediente, aclaratoria Registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico; en fecha 07-06-03, bajo el N° 10, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 2.003; que demuestran la legitima propiedad que sobre el bien posee, derecho este que no se encuentra en discusión, y que de conformidad con el articulo 509 del código de Procedimiento civil este tribunal valora estos documentos como prueba plena que demuestran la legitimidad del demandante para actuar en juicio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del código civil venezolano.
Ahora bien, el actor señala que existe un arrendamiento de tipo verbal desde el mes de noviembre del año 2003, y que el canon a cancelar por los codemandados era por la cantidad de cien (Bs. 100.000,00) mil bolívares y que estos no cancelaban desde el mes de octubre del año 2004, promoviendo para su probanza la prueba de testigos, y del análisis de las deposiciones de estos se puede evidenciar que se contradicen entre si, y que adminiculados con la prueba documental presentada por ambas partes estos no ofrecen confiabilidad al tribunal ya que no aclaran los hechos que se debaten, es decir no demuestran de que ha existido un contrato de arrendamiento verbal, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cien mil bolívares, además de que todas los dichos son de manera referencial, el testimonio del ciudadano: “VÍCTOR MANUEL SARMIENTO PÁEZ, no le aporta la Tribunal el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, solamente son contestes al señalar que existe una relación entre el demandante y el demandado de padre e hijo, señala éste testigo que los hechos los conoce por referencia, ya que estaba presente cuando el Señor PULVIRENTI le comento a su papá sobre ese arrendamiento, mas no tiene la certeza de que el mismo haya existido , por cuanto no dice con precisión ni siguiera cuánto es el monto del arrendamiento: este contesta a una de las preguntas del por que le costaba lo que decía y dijo…
…omisis…” Por que estaba presente cuando el señor Alfio Pulverenti le comento a mí papá de ese contrato, que su hijo tenia problemas de vivienda y el le iba a hacer un contrato de arrendamiento verbal (sic)….” (Subrayado del tribunal); el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO PARES DEL NOGAL, también manifiesta que conoce por referencia de la existencia del arrendamiento, mas desconoce el precio fijado para el mismo, pero se contradice en cuanto al tiempo de la relación arrendaticia ya que señala que es de 07 a 10 meses, no conociendo éste testigo, de manera certera y clara sobre el arrendamiento que se ventila, al contestar a una pregunta:”¿ Qué diga el testigo en que fecha llegaron al supuesto acuerdo del arrendamiento del inmueble?.- Y éste contestó:
Omissis…
…“No lo Se, como ya dije antes me entere de eso hace mucho”. (Sic)… omisis…; a otra pregunta respondió…omisis...” me consta por que el decía que era para ayudarlo y le puso un precio solidario, eso fue cuando se caso… (Sic)”- así mismo declara desconocer, como está distribuida la casa, ya que nunca ha ido allí. Este testigo no le aporta al Tribunal ni confianza, ni certeza que le permita valorara como ciertas los hechos debatidos y las pretensiones del demandante en el presente juicio ya que nada aclara sobre la existencia materialmente de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes y si realmente el canon a percibir por ese concepto era la cantidad de cien mil bolívares.-
Siguiendo con el análisis de las testimoniales a los fines de determinar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, nos encontramos con la declaración del ciudadano LOPEZ AMADOR RAFAEL EDUARDO, este testimonio también es concordante al manifestar que el demandante y los demandados son padre, hijos y nuera, y que también tiene un conocimiento referencial de los hechos, ya que a la respuesta de la Sexta Pregunta, manifestó: “….omissis.. “En conversación que escuche con mi tío donde le manifestaba que el hijo se le había casado y para solucionarle el problema que tenia de vivienda le dio el alquiler de su casa…”.- a otra pregunta relacionada con el monto del canon de arrendamiento, contesto: “…no tengo ningún conocimiento, lo único que escuchaba era que estaba al día con el pago… ”.- A una quinta pregunta de diga ¿el testigo en base a su respuesta anterior cuando fue la ultima vez que oyó esa conversación y a quien se la oyó?- Y este contesto:… “al señor ALFIO hace mas de un año que comenzaron los problemas, que el hijo no quería cancelarle…””.- Y a una pregunta del Tribunal ¿Si por ese conocimiento que ha manifestado y jurado tener sobre los hechos, le puede informar al tribunal la descripción del inmueble arrendado?- Contesto:…” que no tenia conocimiento”…sic.., así mismo tampoco tenía conocimiento del tiempo que llevaba de casado el demandado. Y esta pregunta se hizo por cuanto en una anterior había manifestado que el arrendamiento se lo hicieron para resolver un problema que éste, los demandados tenía, por cuanto el hijo se le había casado.

Si analizamos esta deposición con las anteriores, nos vamos a encontrar que son contradictorias entre si, ya que no hubo acuerdo en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento verbal, ni tampoco en cuanto al tiempo que llevaban los codemandados habitando el bien inmueble, en virtud de que uno señala que “le iba a hacer un contrato de arrendamiento” (Línea 26 declaración del Sr., VICTOR SARMIENTO); Otro indica Luis Pares, a la respuesta de la REPREGUNTA QUINTA “como 8 a 10 meses” ( Línea 22 del folio 81).- y el ciudadano Rafael López menciona al folio 83 a la línea 37, que “ hace mas de un año comenzaron los problemas”; lo que hace presumir al Tribunal que en caso de haber existido un arrendamiento el mismo pareciera que ha existido desde hace mas de los años señalados en el libelo de demanda, ya que adminiculados entre si cada una de estas deposiciones, manifiestan que desde que los codemandados se casaron y el tribunal pudo constatar, cuando se constituyó para evacuar la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, que habían tres niñas y la mayor tenia mas de ocho años, por lo tanto si han vivido en ese inmueble desde que se casaron, lo habitan en un tiempo mayor al señalado en el escrito libelar; estos testimonios no le aportan al Tribunal ni la certeza, ni la claridad, ni la confiabilidad, que conlleven a la convicción de que los hechos han sucedido del modo, lugar y tiempo en las narradas en el escrito libelar las pretensiones del actor, es decir no son contestes para concluir de que ciertamente ha habido un una relación arrendaticia entre las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, se desechan.
El testimonio de la Abogado Ortega Velásquez Esthela Carolina , es conteste al afirmar que el demandante es el legítimo dueño de un inmueble situado en el Sector La Morera, Calle Andrés Bello, N° 24, hecho que se adminicula con los documentos ya valorados, y también es conteste al afirmar que el demandante es el papá del codemandado, pero en relación a la materia jurídica ventilada (relación arrendaticia), los dichos de esta testigo no concuerdan con los dichos de los otros testigos ya valorados, ni con el resto de las pruebas aportadas al proceso, ni con los señalados en el libelo de la demanda, por cuanto, ésta testigo, señala que hace como Tres (03) años ya existía el arrendamiento, al señalar al folio 85 en respuesta a la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente expresado?....- Y esta contesto: omissis “….en una oportunidad hace como tres años me encontré a la hermana ELEONORA que estudiaba conmigo, y le pregunte por su familia, cómo estaban, y si su hermano se había casado ROLANDO, si su papá para ayudarlo le arrendó la casa ubicada en La Morera por un monto mínimo, no sabría decir cuanto…”, (SIC). Así mismo, y a pesar de manifiesta al tribunal conocerlos desde hace años, que por referencia, también le consta que el demandante había alquilado la casa y además señala que lo que le había alquilado era una ampliación de la casa donde habita el Sr. Alfio, desconociendo ésta testigo a una pregunta del Tribunal: …omisis… ¿Cómo está distribuida esa ampliación?; y ésta manifestó que “...Solo he visto la estructura externa...sic”, dicho que tampoco concuerda con el testimonio de uno de los testigos (RAFAEL LOPEZ, folio 83 línea 29 ), que indicó que le había alquilado el demandante unas habitaciones para solucionarle el problema de vivienda, por lo que este testimonio tampoco le aporta al Tribunal la certeza ni la confiabilidad que permitan esclarecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en el que ciertamente sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto no permiten deducir con meridiana claridad los elementos fundamentales que constituyen la interposición de la acción de desalojo con fundamento en los articulo 33 y 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario,
Estos testimonios, no le aportan al Tribunal ni confianza ni certeza que le permitan valorar como ciertos los hechos debatidos, y las pretensiones de derecho que reclama el demandante en el presente juicio, es decir no prueban de que exista una relación arrendaticia entre las partes en conflicto bajo loas caracteristicas y los elementos, que aunque sea verbal, debe revestir este tipo de relaciones contractuales, por lo que no se valoran, ya que solamente solo concuerdan entre si, al referirse que la relación que existe entre demandante y demandado es de padre a hijos, y que solo conocen los hechos por referencia, o por los dichos de otras personas, no indicando las circunstancias de modo, lugar y tiempo que adquirió ese conocimiento, así como tampoco las circunstancia de modo, lugar y tiempo del hecho mismo narrado, por lo que según la doctrina manifestada y escrita por DEVIS ECHANDIA “el testigo referencial tiene poco valor probatorio, porque debe existir una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, porque de lo contrario el testimonio no será convincente”, criterio este doctrinario que en concordancia con lo previsto en el articulo 508 del Código De Procedimiento Civil, no queda sino desestimar los testimonios de estos ciudadanos. Llegando a la convicción de que la acción y consecuencialmente la obligación de arrendamiento que invoca sea declarado con lugar, nunca ha existido ya que no se han demostrado los elementos que configuran la acción de desalojo bajo la figura del arrendamiento verbal y la falta de pago de cánones no se ha demostrado que exista, tal cual como lo prevé el contenido del articulo el Articulo 1579 del CODIGO CIVIL, al establecer que “… el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga ha hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella..”, y el actor ha hecho gozar del inmueble a los demandados bajo otra figura jurídica que no es la de arrendamiento, por lo que al no aportar ni certeza, ni confiabilidad por ser contradictorias esas declaraciones, ni siquiera conducen a establecer una presunción que le permita a la administración de justicia por conducta de la Juez a decidir de conformidad a lo previsto en la Ley de arrendamiento inmobiliario cuyos derechos invoca le han sido violentados; no quedando sino que de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del código de procedimiento civil decir con lo alegado y aportado en autos y en autos solo se evidencia que la relación existente entre las partes es de otra naturaleza jurídica y no de arrendamiento. Y así se declara.

En relación a los recibos marcados “C”, “D”; “E”; “F”; G” y “H”, que riela a los folios Quince (15) al Diez y Nueve (19), queriendo con ello demostrar el demandante de que no fueron cancelados a los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, y Marzo del 2.005, estos recibos fueron desconocidos por los demandados en el acto de contestación de la demanda, negando que exista un contrato de arrendamiento de tipo verbal, y que por el contrario, lo que ha existido es una ocupación permitida por el demandante de autos pero no una relación arrendaticia; ahora bien, la jurisprudencia en esta materia ha previsto de que el peso de la prueba en materia arrendaticia, no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra, en la acción de desalojo por falta de pago la ley impone al arrendatario la carga de probar su solvencia de conformidad con el articulo 56 de la mencionada ley especial, es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para demostrar o probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, esa practica era con la ley anterior, la carga de la prueba la tiene el arrendatario y este ha desconocido la relación arrendaticia, por eso los documentos presentados con el libelo de de la demanda no son pertinentes para probar la solvencia de los codemandados, ni demuestran la insolvencia de los mismos, al actor solo le corresponde demostrar que la obligación existe es decir que el arrendamiento es cierto y material, por lo que estas pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil no se valoran y se desestiman por no aportar al proceso ninguna claridad sobre los hechos y así se declara.-
En relación a los documentos que rielan a los folios 67 aun cuando no fueron impugnados no se valora ya que existe un documento público de propiedad que le hace restar valor a este documento privado sobre el inmueble en litigio y que ya fue valorado plenamente por ser un documento público.
En relación a los documentos que rielan a los folios 68 solvencia municipal, al folio 69 recibo de ingreso de caja referido a la solvencia de propiedad inmobiliaria, los mismos por ser unos documentos que emanan de la administración publica se valoran a los fines de que comprueban el estado de solvencias municipales sobre la propiedad que posee el demandante, cuya propiedad no se encuentra en litigio.
En relación a los documentos que rielan a los folios 71, 72, 73,74 y 90, 91,92,94,96 por no revestir estos documentos referidos a un volante emanado del Misterio de Sanidad y Asistencia Social, indicando los requisitos de permiso de empotramiento, así como Oficio concediendo dicho permiso y la respectiva aprobación sanitaria para una ampliación y como quiera que estos documentos no revisten carácter legal, así como tampoco se especifica, los fines que se persiguen en su promoción, el Tribunal no los valora por cuanto nada aportan al proceso para el esclarecimiento de los hechos arrendaticios debatidos .

DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

los demandados en la contestación de la demanda alegan que no han hecho un contrato verbal de arrendamiento con el accionante, ciudadano ALFIO PULVIRENTI AMENTA, ya que desde hace mas de 10 años habitan una casa construida en el patio trasero del inmueble objeto del presente litigio y que la misma la comenzaron a construir y ha habitar con el consentimiento del accionante, y que jamás cancelaron cánones de arrendamientos alguno, por lo que mal pudiera el hoy accionante ALFIO PULVIRENTI AMENTA, pretender demandar desalojo del inmueble en litigio o pretender pago de arrendamiento, y que con el tiempo se han venido generado situaciones de aspereza entre el demandante y los accionados por la servidumbre de paso obligado;

Ahora bien para sustentar sus alegatos referidos a la no existencia del contrato de arrendamiento, promovieron como testigos al ciudadano WILLIAM RAFAEL RANGEL PINTO, quien manifestó que por tener mas de 30 años habitando en el sector donde también son vecinos el SR. ALFIO PULVIRENTI y ROLANDO PULVIRENTI, también manifestó que le consta por esa miasma razón, de que detrás de la casa está también construida la casa donde viven los demandados; éste testigo también manifestó que por ser él el Presidente de la Asociación de Vecinos en una oportunidad fue llamado para que interviniera en el conflicto que comenzaron después de que su padre, el demandante le cedió el terreno en esa misma dirección N° 24, de la Calle Andrés Bello, y que por esa misma razón tiene conocimiento de como está distribuida la casa que habitan los demandados, esta declaración concuerda entre si y con la declaración del ciudadano DARIO ANTONIO RANGEL ORTEGA, al manifestar de que el SR. ROLANDO PULVIRENTI y la codemandada que es su esposa tienen aproximadamente diez (10) años en una casa que es independiente a la casa que habita el SR. ALFIO PULVIRENTI, y tiene conocimiento porque el mismo a ayudado a construir esa casa, y así mismo porque tienen mas de 10 años conociendo a los demandados, y señala que la casa esta dividida por una baño, dos habitaciones adicionales, y que se encuentra frisada, esta deposición concuerda con los descargos de los demandados en relación a que la ocupación se debe a otras razones y no a una relación de arrendamiento entre padre e hijo, demandante, y el su esposa como codemandados, deposición esta que adminiculada con la prueba de inspección judicial evacuada, le ofrecen a esta Juzgadora confiabilidad, certeza y objetividad para determinar que ciertamente no existe una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, señalándole al Tribunal el modo tiempo y lugar de cómo han sucedido los hechos por tener un conocimiento directo y una razón fundada, lo que los hace ser convincentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les valora de manera plena.

En relación a la deposición del ciuddano HERNAN JOSE MATOS, al manifestar de que el SR. ALFIUO PULVIRENTI demandante en la presente causa le cedió a su hijo ROLANDO PULVIRENTI codemandado en la presente causa un terreno y le dio permiso para que construyera, así mismo éste testigo es conteste al admitir que la casa que habitan los demandados no es una ampliación, ya que estas se encuentran separadas una de la otra, pero se contradice en cuanto al tiempo de ocupación de los demandados del referido inmueble, por lo que por ser contradictoria no le ofrecen seguridad ni confiabilidad al Tribunal, por lo tanto lo prudente es desestimar la declaración de este testigo no otorgándole ningún valor de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de procedimiento civil.-
En relación a la declaración de la ciudadana BENJAMINA GONZALEZ, la misma manifiesta tener pleno conocimiento de la situación suscitada entre las partes en el presente juicio, por cuanto es vecina de ese mismo barrio y todo el mundo conoce de ese problema y que además los demandados tienen mas de 08 años viviendo en la casa que el mismo ha venido construyendo y que las casas estan separadas una de otra y construidas en el mismo terreno, deposición esta que adminiculada con las demás deposiciones que consta en autos, así como la prueba de inspección, que ofrecen a este Tribunal la certeza de que no existe relación de arrendamiento entre las partes que conforman el presente subjudice, lo que de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como prueba plena en el presente juicio, para desestimar el derecho de arrendador que reclama el demandante.-
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por los demandados, y por cuanto la misma ha servido para ilustrar a esta sentenciadora y presumir de que la relación existente entre las partes en litigio no se trata de una relación de tipo arrendaticia y que por el contrario hace presumir que los conflictos presentados por ante esta jurisdicción deben ser ventilados a través de otra acción jurídica, como ya ha quedado establecido up-supra, no siendo pues esta, la vía ni para hacerse valer del derecho de propiedad, así como tampoco la de recuperar el bien que considera de su legitima propiedad cada una de las partes, esta prueba de inspección judicial de conformidad con los Artículos 1.428 y 1430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 ejusden, se valora de manera plena, para determinar que la presente acción interpuesta no debe prosperar en derecho y que forzosamente debe ser declarada sin lugar, por ser la misma contraria al orden publico y a las normas específicamente señaladas en la novísima Ley de arrendamientos inmobiliarios y que lo contrario seria violar el espíritu, propósito y razón de su creación legislativa y jurídica y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se declara sin lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano ALFIO PULVIRENTI AMENTA, de nacionalidad Italiana, portador de la Cedula de Identidad N°. E-268.058, accionó a través de su Apoderado Judicial, abogado RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.110.155, contra los ciudadanos ROLANDO ALFREDO PULVIRENTI HERNANDEZ y FRANCIS OTTOLANO DE PULVIRENTI, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.674.446 y V-11.322.835, asistidos por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.007, y de este domicilio, POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO, CON FUNDAMENTO EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BAJO LA MODALIDAD DE VERBAL. Y sin lugar el cobro de cánones de arrendamiento vencidos. Y Así se Declara.-