La presente demanda se trata de una acción que por resolución de contrato verbal de arrendamiento incoara el ciudadano FELIX RAFAEL HERNANDEZ QUINTANA, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos JACQUELINE GREGORIA MARCANO DE FUENTES y ALBERTO RAMON FUENTES, fundamentada en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los demandados no han realizado pago alguno de los canon de de arrendamiento, a razón de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo) adeudando hasta la fecha la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolivares (960.000,oo), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004, así como los correspondientes a Enero y Febrero del año en cursos, hechos estos que se traducen en incumpliendo de las obligaciones que genera el contrato para “EL ARRENDATARIO”. Por otra parte, la parte demandada dentro de la oportunidad legal dio contestación a la presente acción, Negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda, sosteniendo que el falso que exista un contrato verbal; niega, rachaza y contradice que adeude cánones de de arrendamiento alguno y mucho menos costas y costos procesales originados por una demanda completamente infundada.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al caso y a ello procede:
En este orden de ideas, determina el artículo 1167 del Código Civil, que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Tomando en consideración lo antes expuesto, y a la luz del contenido de las normas antes señaladas, aprecia este Juzgador que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Así las cosas, en materia inquilinaria, la parte demandante tiene la carga de probar la relación arrendador-arrendatario, y en el caso que nos ocupa, el accionante acompañó su libelo de demanda sólo con los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, y no produjo a los autos prueba alguna que demostrara el vinculo arrendaticio aunado a la circunstancia de que los testigos promovidos para tal fin, no fueron evacuados en su oportunidad correspondiente; por lo que en este sentido resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
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