Se inicia el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por la ciudadana: ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.216.706, debidamente asistida en este acto por la abogado GLADYS GUEDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.691. Argumenta la accionante que en fecha 18 de Julio del 2003, suscribió contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TEQUILA SHOP” debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de esta Ciudad de Calabozo, y Representada en ese acto por el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.479, por ante la Notaria Pública de Calabozo, y el cual se anexa al libelo de demanda marcado “A”, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 12 esquina de la calle 8 de esta Ciudad de Calabozo, distinguida con el nº 03, destinado para uso comercial; como se evidencia de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 17-02-1981, que acompaña al libelo de demanda marcado “B”; que se estableció en la cláusula quinta del citado contrato un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del 18 de Julio del 2003, venciendo en consecuencia el 18 de Febrero de 2004, en que el arrendatario debió hacerle entrega del inmueble, este se negó, a darle cumplimiento a lo establecido en el contrato incurriendo en violación. Que el Arrendatario esta en conocimiento que el inmueble objeto del presente contrato no se encuentra en buen estado, como se resalto en la cláusula Segunda, sin embargo se procedió a celebrar el contrato por insistencia del Arrendatario; que la negativa de entregar el inmueble en la fecha establecida en la Cláusula Quinta impidió que la Arrendataria realizará una serie de mejoras que, con carácter urgente requiere el inmueble. Que pese al incumplimiento por parte de la Arrendataria de hacerme entrega del inmueble el dia 18 de Enero de 2004, la arrendataria hizo uso legal de seis (6) meses (plazo máximo) venciendo esta el 18 de Julio de 2004 y hasta la presente fecha la arrendataria incurre nuevamente en la violación de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Alquileres. Motivo por el cual es que acudió a esta Autoridad a demandar como formalmente demandado a la Sociedad Mercantil TEQUILA SHOP, antes identificada y representada por el ciudadano: YEID ZIB BARUKI ya identificado por Resolución de contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a: Primero: Hacer entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno tal como se estableció en la cláusula quinta del presente contrato de arrendamiento. Segundo. En pagar las costas del presente juicio. Asimismo solicito al Tribunal Decretar y practicar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de referido contrato de Arrendamiento. Que para la citación y domicilio procesal se estableció el señalado en el libelo de la demanda. Que estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolivares. (Bs. 1.200.000, oo).

En fecha: 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal mediante auto admite el libelo de demanda y sus anexos, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, se emplazo a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil “TEQUILA SHOP”, representada por el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, para que comparezca por ante este Tribunal, al Segundo día de despacho siguiente a su citación, una que conste en autos haber sido citado a darle contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana. Esther María Rico Muñoz. Se libro boleta de citación, se le entrego al Alguacil del Tribunal.

En fecha: 19 de Octubre de 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano: JOSE ANDRES DIAZ BELLO, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil TEQUILA SHOP, en la persona del ciudadano: YEID ZIB BARUKI.-

Mediante diligencia de fecha: 20 de Octubre de 2004, la ciudadana. ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, asistida de abogado, le otorgo poder apud Acta a las Abogados GLADYS GUEDEZ Y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE.

Mediante diligencia de fecha. 20-10-2004, la Abogado GLADYS GUEDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal libre Cartel de Notificación a la demandada de autos. En relación a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 25-10-04, y de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó libra el Cartel de citación a la Sociedad Mercantil Tequila Shop en la persona de su representante ciudadano: Yeid Zid Baruki.-

En fecha: 13-10-2004, la Abogado Evarista Graciela Garrido, mediante diligencia solicito al Tribunal, la citación por Carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 25-10-04, acordó librar el correspondiente Cartel de citación al ciudadano: JOSE LEOPOLDO MATOS, el cual seria publicado en los Diarios El Nacionalista y El Nacional con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, el cual se fijaría en la oficina, negocio o morada del demandado. Se libro Cartel de Citación. Se libro Cartel de Citación.-

En fecha 05-11-2004, el Juez Titular de este Tribunal, mediante auto dictado se avoco a conocer de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha: 05-11-2004, la apoderada Judicial de la parte demandante, consigno en un ejemplar publicar del Cartel de Citación de la Empresa demandada de autos.-

Mediante diligencia de fecha. 20-12-2004, la Abogado GLADYS GUEDEZ, con el carácter de autos, solicito al Tribunal designe Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha. 11-01-2005, y de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar al Abogado RAFAEL ANGEL VILLAVICENCIO, a quien se le libro la correspondiente boleta de Notificación, a los fines de su aceptación o no al cargo para el cual fue designado. Se libro boleta de Notificación, se le entrego al alguacil del Tribunal.

En fecha: 25-01-2005, la Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de Notificación correspondiente al Abogado RAFAEL ANGEL VILLAVICENCIO, debidamente firmada.-

En fecha. 11-02-2005, el Abogado RAFAEL ANGEL VILLAVICENCIO, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad. Litem en la presente causa.
En fecha: 16-02-2005, la Abogado Gladys Guedez, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal libre la correspondiente boleta de citación al Abogado Rafael Angel Villavicencio en virtud de su aceptación al cargo del Defensor Ad- Litem en la presente causa.-

El Tribunal por auto de fecha. 23-02-2005, y vista la aceptación al cargo del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el Tribunal acordó su citación, para lo cual se libro la boleta de citación respectiva.

En fecha. 02-03-2005, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, mediante diligencia consigno poder General que le fuere conferido por el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, dueño del fondo de comercio Tequila Shop, debidamente Notariado.

CONTESTACION DE DEMANDA PARTE DEMANDADA

En fecha: 04-03-2005, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando con el carácter de mandatario judicial del Fondo de comercio “TEQUILA SHOP”, representada por su dueño YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.478, mediante escrito y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, paso a oponer la Cuestión Precia del Artículos 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta evidente que existe una confusión en la parte actora, cuando elige como acción demandada la Resolución del contrato d y pide el Desalojo del inmueble, esta confusión de la parte demandante deja a mi defendido en estado de indefensión al no saber con exactitud que es lo que pretende la parte demandante si la Resolución del Contrato o el Desalojo, circunstancia esta que nos lleva a oponer a la demanda la Cuestión Previa en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que paso a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, alega la parte demandante: Que en fecha 18 de julio del año 2003, celebró contrato de arrendamiento con su representado, teniendo como objeto dicho contrato, un inmueble de su propiedad, el cual describe en la primera parte del libelo de la demanda. Igualmente alega la parte demandante, que en la CLAUSULA QUINTA, del precitado contrato se estableció como tiempo de duración del contrato, un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 18 de Julio del 2003, venciendo en consecuencia el 18 de Febrero del 2004, que llegada la fecha en que el arrendatario debía hacerle entrega del inmueble, este se negó a darle cumplimiento a lo establecido en el contrato incurriendo en violación.

Que esta afirmación de la parte demandante no se ajusta a la realidad de los hechos, y no es lo que textualmente establece la Cláusula quinta del contrato en referencia, que expresa lo siguiente: Queda expresamente entendido entre las partes que una vez vencido el lapso de seis (69 meses tiempo de duración del presente contrato, el ARRENDATARIO, desocupará el inmueble en referencia por un lapso no menor de NOVENTA (90) días, tiempo que utilizará la propietaria arrendataria, para realizar una serie de mejoras que con carácter de urgencia requiere el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.-
Que la parte actora señala en su libelo de la demanda que su representado violo el artículo 38 de la Ley de Alquileres, supongo que se refiere a la demandante el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si el accionante trae a los autos elementos probatorios que demuestren sus pretensiones seria muy fácil para este juzgado tomar una decisión ajustada a derecho, caso contrario debe llegarse a la conclusión de que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar y así lo solicito por el Tribunal, por lo que los alegatos de la demandante no se ajustan a la realidad expuesta en el contrato de arrendamiento en cuestión. Que la verdad real de los hechos, no es otra, sino que la propietaria arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no quiere que su representado siga como inquilino de dicho inmueble y esta circunstancia lo ha llevado al extremo de establecer cano de arrendamiento exagerado y no ajustado a la realidad actual, ni menos a las condiciones de habitabilidad del inmueble en cuestión; que durante más de Díez (10) años ha sido su representado quien ha mantenido en condiciones de habitabilidad el referido local comercial, a su propio riesgo y con dinero de su peculio particular, vale decir, que la arrendataria del inmueble arrendado, no cumple con la obligación que le impone la Ley Especial que regula la materia, en el sentido de mantener en perfecto estado de habitabilidad el bien arrendado, que sin embargo su representado ha asumido como suya esa responsabilidad por espacio de mas de Diez (10) años, y mal puede pretender ahora la demandante pedir la desocupación del inmueble a su representado sin siquiera acordarle el lapso de prorroga legal a que tiene derecho. La propietaria- arrendadora, pretendió engañar a su representada haciéndole firmar un contrato por Seis (6) meses pero olvido el contenido de las cláusulas novena y Décima de dicho contrato. Que de esta forma dejo contestada la demanda incoada en contra de su representada y Solicitando que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

En fecha: 05-03-2005, la Secretaria titular del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha. 04-03-2005, venció el término de dos 829 días de despacho que da la Ley, para dar contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha: 07-03-2005, el Abogado: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano. YEID ZIB BARUKI, presento Escrito de Pruebas, reproduciendo el merito favorable de los actos a favor de su representado; promovió con carácter probatorio a favor de su representado el contenido del contrato de Arrendamiento que dio lugar al presente juicio y el cual fue acompañado por la demandante como instrumento fundamental de su demanda; Opone con carácter probatorio a favor de su representado el contenido de las cláusulas Novena y Décima del precitado contrato de arrendamiento y en las cuales se demuestra el derecho que tiene su representado a que se le otorgue la prorroga legal y de acuerdo al tiempo que tiene como arrendatario. Promovió la prueba de inspección Judicial en la dirección señalada en el escrito de pruebas y dejar constancia de los particulares que se indican en el mismo; Promovió la prueba testifical de los testigos: ARGENIS JOSE DORANTE ROJAS, JOSE DE LA CRUZ FRASQUILLO, JOSE RAFAEL MINERVINO CORNIER, ARTURO AMADO APONTE DOMINGUEZ Y LUIS MIGUEL MARTINS LAIBACAS, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Por lo que el Tribunal en fecha. 08-03-2005, admite el escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Aguirre con el carácter de autos, fijo las 02:00 horas de la tarde del Sexto día de Despacho a la presente fecha, se fijo día y hora a los testigos promovidos por la parte promovente de la prueba, a los fines de que rindan declaraciones en la presente causa. Por lo que en fecha: 08-03-2005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter de autos, el Tribunal fijo las 02.00 horas de la tarde del sexto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para la práctica de la Inspección judicial, asimismo se fijo dia y hora para la declaración de los testigos mencionados en el referido escrito de pruebas.-

En fecha. 08-03-2005, la ciudadana. GLADYS GUEDEZ, Abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.691, actuando con el caràcter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana. Esther María Rico Muñoz, presento escrito estando dentro de la oportunidad legal para rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fundamento en el artículo 340 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, por considerar que la demanda no llena los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem. Rechazo la cuestión previa propuesta por cuanto de una simple lectura del libelo de demanda encontré que la misma se señalo como capitulo “De las conclusiones” y de los “Pedimentos de Derecho” claramente explicados en el mismo. Por lo que solicito al ciudadano Juez, sea declarada Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha: 08-03-2005, la Abogado: GLADYS GUEDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana. ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, presento Escrito de Pruebas; en dos Capítulos, al Primero: Solicito Inspección Judicial, para demostrar el estado físico en que se encuentra el inmueble objeto del contrato y dejar constancia de los particulares que se señalan en el mismo. Al Segundo: Promovió la Prueba de Informe, donde solicito en la misma se oficiara al Cuerpo de bomberos de Prevención de Incendios y Siniestros del Municipio Francisco de Miranda, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico., y en el que se concluyo que el inmueble descrito debe ser reparado. Por lo que en fecha. 09-05-05, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la abogado Gladys Guedez con el carácter de autos, se fijo las 02:00, horas de la tarde del Séptimo dia de despacho siguiente a la presente fecha, para la práctica de la Inspección solicitada. Asimismo se acordó oficiar al Cuerpo de Bomberos de Prevención de Incendios y Siniestros del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se remitió oficio nº 2570-116 al citado Organismo.

En fecha. 22-03-05, mediante auto dictado la Juez Temporal, abogado MARIBEL CARO ROJAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha. 28.03-05, el Tribunal dicto auto, mediante el cual el juez Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha. 01-04-2005, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración el ciudadano: ARGENIS JOSE DORANTE ROJAS, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado en autos, y quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que contesto a la Primera pregunta: Que si lo conoce desde hace años; Segunda: Si lo conozco; Tercera: En la carrera 12 esquina de la cale 8 de esta ciudad de Calabozo; Cuarta: Se encuentra en buen estado; Quinta: Camel o el encargado del negocio, Sexta. Si. Séptima: Me consta porque lo conozco desde hace años como ya le dije antes y son los únicos dueños que yò he visto en ese negocio desde que lo conozco.

En fecha: 01-04-05, siendo las 09: 30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, fue declarado desierto el acto del testigo: JOSE DE LA CRUZ FRASQUILLO, el cual no fue presentado por la parte provente de la prueba. Hizo acto de presencia el Abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter de autos, quien solicito nueva oportunidad para el testigo, por lo que el Tribunal fijo las 09:00, horas de la mañana del Tercer dia de Despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación del testigo antes mencionado.-


En fecha. 01-04-2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración el ciudadano: JOSE RAFAEL MINERVIN CORNIER, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado en autos, y quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que contesto a la Primera pregunta: Si, hace como 9 años màs o menos. Segunda. Si lo conozco. Tercera: En la carrera 12 esquina de la calle 8 de esta ciudad. Cuarta: Si esta en buenas condiciones la parte de adentro esta bien acondicionado. Quinta: Si el encargado que es Camel y sino el dueño que es su hermano que se llama YEID ZIB BARUKI. Sexta. Si, si siempre ha estado atendido por los mismos dueños, desde que yo los conozco desde hace como 9 años. Séptima. Bueno como trabajo con el directv le he hecho trabajos a los equipos de ellos y trabajo en la zona.


En fecha. 01-04-2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración el ciudadano: ARTURO AMADO APONTE, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado en autos, y quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que contesto a la Primera pregunta: Si lo conozco desde hace más de 10 años. Segundo: Si lo conozco. Tercera: En la carrera 12, esquina de la calle 8 de esta Ciudad. Cuarta. En buen estado he entrado y se encuentra en perfectas condiciones de pintura y de todo. Quinta: Si Camel es él que esta al frente del negocio y YEID ZIB BARUKI, que es el dueño. Sexta: Si, siempre que paso por ahí esta alguno de los dos. Séptima: Porque siempre me dirijo a la esquina de Avilan y paso y entro al establecimiento de Camel o de Yeid.


En fecha. 01-04-2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración el ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINS LAIBACAS, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter que tiene acreditado en autos, y quien estando debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que contesto a la Primera pregunta: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente ll años. Segundo: Si, si lo conozco bastante. Tercera: En la carrera 12 esquina de la calle 8 de esta Ciudad. Cuarta: Yo, siempre lo he visto constantemente y lo he visto en buenas condiciones. Quinta: El que le hace mantenimiento es YEID ZIB BARUKI, que es el dueño. Sexta: Si, siempre toda la vida desde que yo conozco la tienda ha sido así. Séptima: Me consta porque soy vecino del local y siempre lo visito.

En fecha. 12-04-05, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo: JOSE DE LA CRUZ FRASQUILLO, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba.-

En fecha. 12-04-05, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio o sitios indicados por la parte promovente de prueba, y práctico la inspección judicial solicitada, y dejó constancia de los particulares que se señalan en el escrito de pruebas.


En fecha. 14-04-05, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio o sitios indicados por la parte promovente de prueba, y práctico la inspección judicial solicitada, y dejó constancia de los particulares que se señalan en el escrito de pruebas.

En fecha: 18-04-05, la Secretaria titular de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha. 14-04-05, en la presente causa, venció el lapso de (10) días de Despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.

En fecha. 18-04-05, el Tribunal mediante auto acuerda agregar las actuaciones recibidas procedentes del Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Calabozo, oficio Nº CBMM/D.P.S/ 108/05 DE FECHA: 12-04-05.

En fecha: 25-04-05, el Tribunal dicto auto, donde acordó diferir la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictarla dentro del lapso señalado en dicha norma.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, presentadas por el Apoderado Judicial Abogado Juan Bautista Aguirre Nava.

En fecha. 07-03-2005, la parte demandada promovió pruebas en cinco (5) capítulos. Por lo que el Tribunal las admite en fecha: 08-03-05, por considerar que las mismas no con manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Al Capitulo Primero. reprodujo el mérito favorable de los autos; Al Segundo: Opuso con carácter estrictamente probatorio el contenido del contrato de arrendamiento que acompaño la demandante a la demanda, esta prueba la admite este Juzgador basado en el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto este contrato no fue desconocido, impugnado ni tachado, el Tribunal lo acepta como prueba y así lo aprecia; al Tercero: Argumenta la demandada, que en razón de la cláusula Novena y Décima pide que se le otorgue la prorroga legal de acuerdo al tiempo que tiene como arrendatario, en relación a esto, el Tribunal se pronunciara en la definitiva de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Titulo cuarto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al Cuarto: Promovió la prueba de Inspección Ocular, y efectivamente esta prueba se efectuó trasladándose el Tribunal al lugar objeto de la presente demanda y en el particular Tercero el Tribunal observo: Las condiciones del techo que presenta dicho local que coincide este particular con los informes que presenta el Cuerpo de Bomberos de Calabozo, este Juzgador lo aprecia en razón del principio de comunidad de prueba. Al Quinto: en este capitulo la demandada promovió la prueba de los testigos: ARGENIS JOSE DORENTE ROJAS, JOSE DELA CRUZ FRASQUILLO, JOSE RAFAEL MINERVINO CORNIER, ARTURO AMADO APONTE DOMINGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINS LAIBACAS, de este domicilio y debidamente identificados, a los cuales el Tribunal les fijo oportunidad, para sus deposiciones. En la oportunidad correspondiente viene a declarar el testigo: ARGENIS JOSE DORANTE ROJAS, el Tribunal no admite el testimonio de este testigo por cuanto el mismo es contradictorio, efectivamente si es cierto que quien ocupa dicho local es la persona demandada, quien lo promueve como testigo es el Abogado de la persona demandada, pero se contradice en el sentido de que, no coincide su testimonio con los informes que presento el Cuerpo de Bomberos de Calabozo, con las inspecciones hechas por este Tribunal, en cuanto al techo de dicho local y las filtraciones que tiene el mismo, aprecia este juzgador que el testimonio de este testigo no concuerda entre si con las demás pruebas, y en razón de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia su testimonio y lo desecha. Así se decide. En la oportunidad correspondiente es presentado al Tribunal el testigo: JOSE RAFAEL MINERVINO, quien es traído a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal, y el Tribunal visto el testimonio del mismo no lo aprecia, por cuanto el dicho de este testigo no coincide con las demás pruebas presentadas a este Tribunal, sin embargo es de hacer notar, que en la pregunta Cuarta, el testigo dice: Que si esta en buenas condiciones la parte de adentro, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no aprecia su testimonio. En la oportunidad correspondiente en que le correspondió declarar al testigo. ARTURO AMADO APONTE DOMINGUEZ, fue presentado a la hora fijada por el Tribunal, y en el contenido de su declaración, el Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones al declarar no concuerdan con las demás pruebas. Así se decide. En la oportunidad correspondiente en que le toco rendir declaración el testigo: MIGUEL MARTINS LAIBACAS, fue presentado y rindió declaración la cual el Tribunal no aprecia, por cuanto la misma no coincide con las demás pruebas conforme esta establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Los otros testigos de la parte demandada, no rindieron declaraciones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, presentadas por la Apoderado Judicial Abogado Gladys Guedez.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante, promovió pruebas en dos capítulos. Al Primero: Promovió la prueba Inspección Judicial, y al Capitulo Segundo: La Prueba de Informes. Efectivamente el Tribunal se traslado y constituyó en fecha 12 de Abril del 2005, con la presencia de la Abogado Gladys Guedez, al local objeto de la demanda y efectivamente en el Tercer particular el Tribunal deja constancia que en el techo del local, lo que se puede apreciar del frente de la calle la mayoría de las tejas no existen siendo sustituidas por laminas de zinc desconociendo el Tribunal si hay penetración de agua de lluvia en el mismo. En relación a este primer capitulo considera este Juzgador haber apreciado este particular de dicha Inspección apreciándola como cierta por cuanto la misma no fue objetada, desconocida ni tachada. Al Segundo capitulo de la prueba presentada por la parte demandante, está pide al Tribunal, que se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos de Prevención de Incendios y Siniestros del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, por lo que el Tribunal acordó en la admisión de las Pruebas oficiar al Cuerpo de Bomberos de Prevención de Incendios y Siniestros del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo; en fecha: 12 de Abril del 2005, el Cuerpo de Bomberos Informo al Tribunal mediante Informe que de acuerdo a Inspección Ocular realizada al Inmueble objeto de la presente causa, en el mismo se encuentran fallas en su estructuras y en el sistema de protección contra incendios y concluyen informando que dicho inmueble inspeccionado es un elemento que puede incidir en posible siniestro y cuyas proporciones se agravan con la lluvia. De esta forma el Tribunal aprecia la prueba presentada por los Bomberos y solicitada por la parte demandante por cuanto la misma no fue objetada por la parte a quien se le opuso dándole este Juzgador el valor probatorio que la misma representa. De esta forma considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por las partes.-

Observa este Juzgador, que la demandada al dar contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su contestación de demanda opuso la Cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demanda no llena los requisitos previsto en el artículo 340 que prevé el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, él demandado en este caso se refiere al defecto de forma de la demanda como lo prevé los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Observa este Juzgador que el demandante en su oportunidad rechaza la cuestión previa del ordinal 6º opuesta argumentado que de la simple lectura de la demanda y que en la misma se señalo las conclusiones y los pedimentos del derecho y que están claramente explicados en el mismo, concluyendo este Juzgador que efectivamente la parte demandante si dio cumplimiento a lo expresado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta clara en el libelo de la demanda, los pedimentos y conclusiones de la misma, razón por la cual este Juzgador declara Sin Lugar el pedimento hecho por él demandado por cuanto la demandante dio cumplimiento a lo expresado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir observa: Que la demandante fundamenta su demanda en el artículo 1167 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide la Resolución del Contrato por el incumplimiento de la demandada en hacerle entrega del inmueble demandado, además observa este Juzgador que son varios los Informes presentados por los Bomberos donde estos indican que el local no esta en condiciones de habitabilidad y que en el mismo puede incurrir un siniestro.



EL TRIBUNAL OBSERVA PARAS DECIDIR.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión-


MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos en la demanda, y en el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil TEQUILA SHOP, representada en ese acto por el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.479, sobre un local comercial o inmueble propiedad de la Arrendadora, ciudadana: ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.216.706. Argumentando la Arrendadora, el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, alegando que el arrendatario hizo uso legal de seis (6) meses (plazo máximo) venciendo este el 18 de Julio del 2004, e incurriendo el arrendatario en la violación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en hacerle entrega del inmueble en fecha: 18 de Enero del 2004, objeto de la presente causa; en razón de esto demandado la resolución del contrato de arrendamiento y pide la entrega del mismo según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
MOTIVOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los Artículos 1167, del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador, que la demandante solicito del Tribunal, la Resolución del contrato por cuanto la arrendataria no le dio cumplimiento a la entrega formal de dicha vivienda que ocupa según lo establecido en el presente contrato de arrendamiento, ahora bien, este juzgador observa, que en razón de los informes presentados por el cuerpo de bomberos de fecha 23-06-2003, por la Inspección ocular realizada en fecha: 09-06-2003, por este mismo Tribunal, por la Inspección Ocular realizada en fecha: 12-04-2005, efectuada por este mismo Tribunal, por la inspección ocular efectuada el 14-04-2005, por este mismo Tribunal, por el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos de fecha. 12-04-2005, donde el Cuerpo de Bomberos entre otras cosas informa al Tribunal que el inmueble objeto de la presente demanda deberá ser reparado con urgencia para de esta forma eliminar el grado de peligrosidad que ofrece la mencionada estructura. Ahora bien el demandado, en su contestación de demanda argumenta que no esta claro ya que existe una confusión en la parte actora cuando elige como acción demandada la resolución del contrato y pide el desalojo del inmueble, esta confusión en la parte demandante indudablemente deja a su defendido en estado de indefensión y plantea las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 Ordinal 6º y la del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales este Juzgador en su oportunidad correspondiente las declaro improcedente. Es de hacer notar, que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias se ha ido enfilando hacia lo realmente Social y deja sin efecto aquella premisa antigua de que lo Jurídico a veces pasaba por encima de la verdad verdadera, las argucias Jurídicas o habilidades de los inteligentes litigantes iban mas allá de la verdad verdadera lo jurídico. El Tribunal Supremo de justicia en su Sala Social ha acabado con este mito de que la verdad jurídica o argucias jurídicas vallan por encima de la verdad verdadera, con estos razonamientos y en razón de los planteamientos hechos por la demandante Esther María Rico Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nº 2.216.706, cuando demanda al ciudadano: Yeid Zib Baruki, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.794.479, con quien suscribe un contrato de arrendamiento representando a la Sociedad Mercantil TEQUILA SHOP, quien esta debidamente identificada, es razonable que lo haga por cuanto el contrato estaba vencido, además como lo ha insistido tantas veces la demandante y según las inspecciones realizadas por este Tribunal y los informes presentados por el Cuerpo de Bomberos, este local tenia que ser desalojado y así se lo solicitaba; en razón de lo antes expuestos y visto también que la parte demandada solicita la prorroga legal, este Juzgador en virtud de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Observa este Juzgador que el arrendatario no ha cumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que acompaña la demandante a la presente causa, en razón de esto, y asimismo observa este Juzgador que esto ha motivado que la arrendadora no haya podido hacerle las reparaciones requeridas al local objeto de la presente demanda; llegando este Juzgador a la conclusión que el demandado no puede gozar del beneficio de la prórroga legal porque no ha dado cumplimiento a sus obligaciones suscrita en el contrato de arrendamiento en la cláusula quinta, razón por la cual este pedimento hecho por la demandada y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador lo niega. Así se decide.-