REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 679-05
PARTE DEMANDANTE: MAURO DEZIO COCCHIERI.
Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA G.
Inpreabogado N° 76.532
PARTE DEMANDADA: OFELIA DE BARRERA.
Apoderados Abogados WILFREDO MARTÍNEZ,
SALLY ACEVEDO, RAMÓN RENGIFO y
TOMAS HERRERA.
Inpreabogado N° 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942
Respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 10 de Enero de 2005, por el Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.532, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Oficentro La Botica, oficina N° 9, escritorio Jurídico “Ledón Domínguez”, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Endosatario en procuración al cobro del ciudadano MAURO DEZIO COCCHIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.565, de este domicilio, contra la ciudadana OFELIA COROMOTO ARBOLA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.572.833, domiciliada en la calle principal de Guamachito, Quinta Ofelia, del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.
Este Tribunal para decidir observa:
Vista la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrita por el Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.532, su condición de Endosatario en procuración al cobro de la parte actora ciudadano MAURO DEZIO COCCHIERI, y la demandada ciudadana OFELIA COROMOTO ARBOLA DE BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.572.833, asistida de la Abogado DOLORES DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.347, en la cual exponen:
“Estando facultados para hacerlo y con la finalidad de dar por terminada la presente demanda por Cobro de Bolívares, que existe entre nosotros, tal y como se evidencia en la presente causa; hemos llegado de común acuerdo a una transacción de la siguiente manera: la ciudadana Ofelia de Barrera cancela en este acto el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), el cual fue el monto convenido en la presente transacción; y una vez aceptado por la parte demandante este manifiesta su total conformidad. De esta manera damos por terminado el presente juicio y no tenemos mas nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por lo que solicitamos la homologación de la presente transacción y/o convenimiento; de igual manera requerimos una vez homologado la presente transacción, se le expida las dos letras de cambio a la parte demandada y se habilite el tiempo necesario. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes celebraron una transacción, para poner fin al juicio por cuanto se hicieron reciprocas concesiones en los términos del Artículo 1.713 del Código Civil, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena Homologar la Transacción celebrada entre las partes en los términos acordados por ellos, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN hecha entre las partes en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal visto lo solicitado, acuerda desglosar las letras de cambio consignadas que rielan a los folios 4 y 5 y hacer entrega de las mismas a la parte demandada ciudadana OFELIA DE BARRERA, previa certificación en autos por Secretaría de las copias respectivas y constancia de su devolución en el Expediente, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una homologación, no es necesaria la notificación de las partes.
A tales fines de autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 059, siendo las 10:30 a.m..
LA SECRETARIA.
Abg. GIOCONDA TORREALBA
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