REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 626-04

PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO GÓMEZ.
Abogado JUAN MOLINA LABRADOR
Inpreabogado N° 96.903

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN RICO ACOSTA
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, EVARISTA GRACIELA DE PEÑA y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, Inpreabogados Nos. 33.408, 42.184 y 101.374, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Conoce este Tribuna por Inhibición del Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la presente demanda interpuesta en fecha 02 de Junio del 2004, por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.809.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.903, con domicilio procesal en la Calle 11 entre carreras 13 y 14, Escritorio Jurídico “Molina Labrador” de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de dos (2) letras de cambio emitidas a la orden del ciudadano CARLOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.816, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RICO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.267.372, el cual puede ser localizado en la calle 2, con carrera 5, N° 148, del Barrio Primero de Mayo, al lado de la casa de color amarillo, signada con el N° 147, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narra el Apoderado del actor y alega:

Que es endosatario en procuración al cobro de dos letras de cambio, distinguidas con los N° 1/2 y 2/2, emitidas en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 08-04-2002 y 04-04-2002, la primera por un monto de Bs. 1.500.000,oo y la segunda por un monto de Bs. 2.000.000,oo, a nombre de su endosante ciudadano CARLOS GÓMEZ, letras que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE RAMÓN RICO ACOSTA, en fechas 15 de Noviembre de 2002 y 05 de Mayo de 2003 respectivamente, las cuales acompañó marcada con la letra “A” y “B”.

Que han sido múltiples las diligencias amistosas y extrajudiciales para que el deudor hiciere efectivo el pago del instrumento referido, dando un resultado negativo a pesar de haberla exhortado por vía conciliatoria al cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo toda entrevista y razonamiento desplegado al convenimiento del cumplimiento ha sido inútil por cuanto dicho deudor se ha negado en forma irreversible al pago de la suma debida, y que ocurre a esta autoridad a demandar al ciudadano JOSE RAMÓN RICO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.372, para que convenga en pagar o en su defecto se condenado a pagar las siguientes cantidades liquidas y exigibles:

1.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de monto faltante insoluto correspondiente a la suma de los dos instrumentos.

2.- La cantidad correspondiente a los intereses moratorios vencidos a partir de la fecha dada para del pago de los instrumentos privados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, determinados a la rata del 5% anual.

3.- El derecho de comisión sobre el valor de las letras de cambio, como lo establece el Numeral 4 del Artículo 456 del Código de Comercio.

4.- La indexación o ajustes monetarios por la inflación de la suma de dinero demandadas.

5.- Las costas con ocasión del presente procedimiento conforme lo establece el Artículo 648 de la Ley Adjetiva Vigente.

Asimismo, solicitó se decretará Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual se acordó por auto de fecha 04 de Agosto de 2004, en cuaderno separado, conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo despacho de exhorto.

ANTECEDENTES

Admitida la demanda interpuesta en fecha 18 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio de esta ciudad, y declarada procedente la Inhibición del Juez de ese despacho, este Tribunal abocándose al conocimiento de la causa ordenó la intimación del demandado, para que compareciera a pagar las cantidades señaladas en el decreto intimatorio, o formulara oposición, apercibido de ejecución, librándose la respectiva boleta de intimación y compulsa.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado. En esta misma fecha el demandado JOSE RAMÓN RICO ACOSTA, consignó poder Apud-Acta, otorgado a los Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, Evarista Graciela de Peña y Jose Rafael Pérez Márquez.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, dentro del lapso legal el Co-Apoderado Judicial del demandado Jose Ramón Rico Acosta, Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez formuló oposición al decreto Intimatorio.

El 30 de Septiembre de 2004, previo computo por Secretaría, el Tribunal en vista de la oposición formulada, dejó sin efecto el decreto Intimatorio entendiéndose citada la parte para la contestación de la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario, en virtud de la cuantía de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, ejecutó la medida de Embargo preventiva sobre un vehículo: Marca Ford, Modelo Cabina; Color Marrón; Año 1996; Clase Camión; Tipo Chasis; Serial del Motor V 8 CIL; Serial de Carrocería JAJF3TP25091; Placa 00H-JAA, Uso Carga.


Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2004, la ciudadana TERESA DE JESÚS SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.183, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL FELIPE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.220.066, según consta de copia certificada de poder anexo marcado “A”, folios (23 al 29), asistida del Abogado MIGUEL LEDON DOMÍNGUEZ, se opone al embargo practicado en fecha 15 de Septiembre de 2004 y solicita se deje sin efecto la ejecución de la medida y se ordene la entrega del vehículo que pertenece a su representada.


En fecha 15 de Octubre de 2004, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la suspensión de la medida preventiva de embargo practicado en fecha 15 de Septiembre de 2004, y la entrega del vehículo a la ciudadana TERESA DE JESÚS SOLÓRZANO, Apoderada del tercer opositor ciudadano MANUEL FELIPE DÍAZ, participándole de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad y al Depositario Judicial a los fines de la entrega del bien descrito, previa la notificación de las partes.

LA CONTESTACIÓN.

En fecha 06 de Octubre de 2004, dentro del lapso legal el demandado Jose Ramón Rico Acosta, asistido del Abogado Miguel Ledon Domínguez, contestó la demanda exponiendo lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en términos generales que le deba la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, al ciudadano CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, y menos aun unos instrumentos cambiarios denominados letras de cambio y menos para ser pagadas los días 15 de Noviembre del año 2002 y 5 de Mayo de 2003 en la ciudad de Calabozo, como tampoco que la haya emitido los días 4 y 8 del mes de Abril del año 2002.

Que desconoce la firma de ambas letras de cambio que aparece signado en el expediente y que cursan a los folios 4 y 5.

Que es falso que tenga que pagar el mencionado monto indicado, por cuanto de que a este ciudadano no le debe nada por ningún concepto.

Rechaza y contradice la presente demanda en todas y en cada una de sus partes, oponiendo a su favor que el demandante de autos, le dio en venta unas bienhechurias de una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la parcela 504 del sistema de riego río Guárico, sector el Palito del Municipio Miranda de Estado Guárico, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 504, SUR: Parcela 504-J, ESTE: Parcela 504-C; y OESTE: Parcela 506, con vía de penetración de por medio; donde lo estafó vendiéndole una parcela que no era de él y sin la respectiva autorización del mencionado Instituto, siendo los propietarios de la bienhechurias mencionadas otras personas y en esa venta se reflejó una deuda que quedó escrita en el documento privado y se expresaron esos montos que aparecen en las supuestas letras que jamás fueron firmadas por mi y que el documento original lo tiene el demandante por haberlo retenido como si se tratara de una reserva de dominio y que hasta que no le pagara lo que le debía no le haría entrega del documento original y como no puede cancelar una venta que no fue válida conforme a la Ley de Reforma Agraria que existía en el momento en que el supuesto demandante le hace la venta sin haberle hecho inclusive la venta de la parcela, sino un título supletorio el cual anexa marcado “A” y unas supuestas inspecciones oculares donde le decía que esa parcela era de él, según anexo marcado “B” y “C”, cuestión ésta que fue totalmente falsa porque los verdaderos dueños de la misma son las señores Carlos José Beroes y Jacinto Leonardo Hernández.


Rechazó que tenga que pagar los demás conceptos demandados, es decir, indexación, intereses y las costas, por concepto de las mencionadas letras de cambio.

Que la única relación de causa y efecto que tiene con el demandante, es la compra de esa parcela donde en el documento privado se evidencia un saldo de Bs. 3.500.000, pero nunca a través de unos instrumentos cambiarios, tal como se evidencia el documento privado que fue firmado por los dos y que anexó marcado “D”, de fecha 8 de Abril del año 2002.

Que por los argumentos expuestos, solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda, con sus respectiva condenatoria en costas.

La parte actora produjo anexos con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

A los folios 31 al 36 consignó en original Título Supletorio debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo bajo el N° 13, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre, de fecha 14 de Mayo de 1999, a favor del ciudadano Carlos Humberto Gómez, marcado “A”.

A los folios 37 al 48, consignó Inspección Ocular de fecha 15 de Enero de 1996, efectuada por el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “B”.

A los folios 49 al 57, consignó Inspección Judicial de fecha 27 de Mayo de 2002, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “C”.

Al folio 58, consignó copia simple del documento de compra venta de una bienhechurias en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la parcela 504 del Sistema de Riego Río Guárico, sector el Palito del Municipio Miranda de Estado Guárico, efectuado entre el ciudadano Carlos Humberto Gómez y Jose Ramón Rico Acosta, marcado “D”.

DEL PERÍODO PROBATORIO

Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:



Pruebas del Apoderado de la parte demandante.


1.- invocó el mérito favorable de los autos y los opone con el carácter estrictamente probatorio en cuanto a las indicaciones de hecho, de derecho y pedimentos planteados en el escrito libelar en todo su contenido.

2.- invocó el principio de la comunidad de la prueba, en fundamento que este principio tiene justificación jurídica en que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, sin importar quien las haya promovido o aportado; en función de lo anterior alegó este principio en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficien sus pretensiones las invoca en su favor.

Al respecto, el Tribunal aprecia el merito de Autos y el principio de la comunidad de la prueba, salvo lo que se determinará más adelante en este fallo.

3.- Promovió la prueba de Cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma correspondiente al demandado, insiste en hace valer los instrumentos letras de cambio, presentados como instrumentos fundamentales de la acción, en razón de que el Abogado Apoderado del demandado desconoció la firma de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la Ley procesal vigente.

Al respecto, el Tribunal observa que el cotejo fue negado por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004 ( folio 83 ), debido a su promoción extemporánea.

Pruebas del Apoderado de la parte demandada.


1.- invocó el mérito favorable de los actos a favor de su representado, específicamente todas las documentales que fueron aportadas en la contestación de la demanda, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario.

2.- Ratificó todas las pruebas documentales que fueron aportados como instrumento para enervar o contradecir la acción interpuesta.

Respecto a los meritos invocados, el Tribunal los aprecia, salvo lo que se determine más adelante en este fallo.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó informes.


TEMA DE DECISIÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal analizar la procedencia o no de una acción cambiaria destinada al cobro vía Intimatoria de dos (2) letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2, que cursan a los folios 4 y 5 del expediente.

En este sentido, tal como lo expresa el Apoderado de la parte actora, en principio los documentos traídos por el demandado al proceso no pueden relacionarse con los efectos cambiarios dado el carácter abstracto de los títulos denominados “letras” de cambio.

Ahora bien, dispone el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.”

En el caso de autos se observa que la promoción de la prueba de cotejo fue extemporánea y por ello fue debidamente inadmitida por el Tribunal, de lo cual se deduce que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con relación a demostrar la autenticidad o autoría del instrumento, una vez que éste ha sido desconocido según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, carga probatoria a la cual estaba obligado de acuerdo al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este contexto, establece el Artículo 254 ejusdem.

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”

De lo anterior, se colige que no existiendo la plena prueba de la obligación aducida en juicio, no puede prosperar en derecho la acción interpuesta como se resolverá en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, es criterio Jurisprudencial reiterado que cuando el Juez desecha la demanda por algún motivo de derecho, es inoficioso para el Tribunal emitir pronunciamiento sobre las demás pruebas y alegatos de las partes.

En este último supuesto se subsumen las pruebas documentales traídas al proceso por el demandado, toda vez que desconocida la firma de las letras y no habiéndose demostrado su autenticidad mediante el cotejo, los instrumentos fundamentales de la pretensión condenatoria pierden todo efecto legal frente al demandado y en consecuencia la demanda no puede prosperar en derecho, como se resolverá en la dispositiva, haciendo inútil el análisis de las demás pruebas del demandado y sus alegatos respecto al fondo de la controversia y la pretendida vinculación de las letras con las referidas documentales, declaratoria que este Tribunal realiza en atención a los Artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y así también se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano CARLOS GÓMEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RICO ACOSTA, representado por los Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, Evarista Graciela de Peña y Jose Rafael Pérez Márquez, todos identificados en el fallo, por COBRO DE BOLÍVARES.

2.- Condena en costas al actor, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se revoca la medida de embargo decretada genéricamente sobre bienes del demandado, en fecha 04 de Agosto de 2004, que cursa al folio 3 del cuaderno de medidas.

4.- Se deja constancia que la sentencia fué dictada dentro del lapso legal.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que las elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).

DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 195º y 146º

EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abog. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 054, siendo las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abog. GIOCONDA TORREALBA