REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO



Se inició el presente juicio signado con el N° 616-2004, incoado por el ciudadano: JOSE JOAQUIN LEAL, venezolano, mayor de edad, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad N° 5.331.656, de este domicilio, asistido de la abogada ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZALEZ y ROMULO JOSE ARRUEBARRENA BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.044.261 y 9.419.033, respectivamente, con motivo de Daños Materiales en Accidente de Tránsito, pretendiendo el accionante, le cancelen indemnización de los daños materiales que presuntamente, le ocasionó a un vehículo de su propiedad, otro propiedad de RÓMULO JOSÉ ARRUEBARRENA, y conducido por ANGEL RAMON ARRUEBARRENA GONZÁLEZ.- Es así, que el actor JOSE JOAQUIN LEAL, asistido de la abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, luego de presentar al efecto las actuaciones practicadas por el organismo de Tránsito competente, tal como se evidencia en las actuaciones que van desde el folio 01 al folio 16, inclusive; manifestando el actor, que los daños alcanzan a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.860.000,00) reclamando también además, treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,00) diarios que generaba su vehículo como taxista. Por su parte los demandados antes identificados, al contestar su demanda por intermedio de su apoderada judicial Grehenche Arruebarrena de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.764, invocó a su favor como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, argumentando que la colisión de tránsito ocurrió el día once (11) de Enero de Dos mil cuatro (2004), y la demanda fue admitida en fecha 30-04-2004, sin embargo desde esa fecha, el alguacil del Tribunal no practicó la citación de



los demandados, diligencia necesaria para interrumpir la prescripción del la acción; es decir que desde la fecha en que se produjo la colisión hasta la fecha en que realmente se dieron por citados los demandados, producida ésta el 16-02-2005, conforme consta en autos, ya habían transcurrido más de doce (12) meses, por lo cual la acción estaba totalmente prescrita. Igualmente la apoderada de los demandados bajo el supuesto negado ( en sus palabras) de que la defensa perentoria fue declarada sin lugar, procedió formalmente a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por el actor, rechazando totalmente que sus representados esten obligados a cancelar ninguna cantidad por esos conceptos. Indicando en su contestación los nombres y apellidos y dirección de tres (3) testigos de los cuales solo dos (2) declararon en la audiencia o debate oral realizada en fecha 22 de Abril de 2005, como se evidencia en el acta respectiva, cursante a los folios 75 y vto., al 76 inclusive, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, ratificó las pretensiones de su representado, ratificando los recaudos que consignó al momento de demandar. Por su parte la apoderada de los demandados presentó a los testigos Carlos Alberto Carapa Bravo y Shirley Josefina López, interrogándolos al respecto y siendo a su vez repreguntados por la apoderada del actor. Ahora bien, este Juzgador revisadas minuciosamente las actas procesales, observa que, posterior a la admisión de la demanda, existen en autos actuaciones del Alguacil, manifestando que, no encontró a los demandados, consignando compulsas de demanda con auto de comparecencia, sin poder citar. Observándose asimismo, varias diligencias de la abogada Eraida Campos, pidiendo citación por carteles, argumentando ser apoderada del actor a lo cual el Tribunal proveyó, pero ocurrió que se determinó que la prereferida abogada, no tenía poder por lo tanto el Tribunal revocó y dejó sin efecto el auto que ordenaba citar por carteles, e inexistentes las respectivas actuaciones, y no es sino hasta el día 16-02-05 cuando voluntariamente los demandados se dan por citados, en consecuencia desde la fecha de la colisión ocurrida el 11-01-2004, hasta el 16-02-05, fecha en que efectivamente quedaron citados los demandados, por haberlo hecho voluntariamente en el expediente; habían transcurrido más de doce (12) meses entre una y otra fecha y, no consta en autos, que el actor hubiese registrado el libelo con el auto de admisión para interrumpir la prescripción, en criterio de este



Juzgador, en aplicación del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la presente causa operó de pleno derecho la prescripción de la acción, en consecuencia la demanda no puede prosperar y es inoficioso entrar a revisar o analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes. Así se resuelve.-*******************************************************
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio actuando en su competencia Civil y Trànsito, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, declarar SIN LUGAR por prescripción de la acción, la demanda incoada por el ciudadano: José Joaquin Leal, asistido y representado por la abogada Eraida Campos, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Arruebarrena González y Rómulo José Arruebarrena Balza, representados or la abogada Grehenche Arruebarrena de Bolívar ( todos identificados en autos), con motivo de Daños Materiales en Accidente de Tránsito.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez días del mes de Mayo de dos mil cinco ( 10-05-2005).- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez;

Dr. Edgar López La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 616-2004
EL/DPS/dayris