REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ALTAGRACIA DE ORITUCO 02-05-2005
195° Y 146°
EXP. N° 05-735.-
DEMANDANTE: DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JHONNY ANTONIO MONTES CHACON.
MOTIVO; PENSION DE ALIMENTOS.
Vista la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria efectuada por la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ venezolana, cédula de Identidad N°10.496.741 contra el ciudadano: JHONNY ANTONIO MONTES CHACON, obligado alimentario de autos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.547.606, a favor de la niña ARIANNA VALENTINA RODRIGUEZ.- La referida solicitud fue admitida en fecha 20-01.2.005 en fecha 25-01-2.005, se dicta auto y se acuerda librar oficio.-En fecha 26-01-2.005 se recibe actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad.-Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación. - En fecha 28-02-05, se recibe oficio de la Dirección de Recursos Humanos de Venevisión.-En fecha 28-03-05, se libra oficio para el Director de Recursos Humanos de la Empresa Inversiones CAINES C.A., Caracas.-En fecha 08-03-05 se recibe oficio .-En fecha 28-03-05, se recibe escrito de contestación del abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Antonio Montes Chacon, En fecha 28-03-05,se recibe diligencia del abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, apoderado judicial del ciudadano Jhonny Antonio Montes Chacon,-. En fecha 30-03-05, se recibe escrito de la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ.- En fecha 31-03-04. se declara abierto a pruebas de conformidad con el Artículo 517 de la LOPNA.- En fecha 05-04-05, comparece la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ.- En fecha 11-04-05, se recibe diligencia del abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, apoderado Judicial del ciudadano: Jhonny Antonio Montes Chacón.- En fecha 11-0405, se recibe diligencia del abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, apoderado Judicial del ciudadano: Jhonny Antonio Montes Chacón.- En fecha 13-0405, se recibe escrito de la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ, asistida del abogado YVAN ZERPA QUINTANA.- En fecha 14-04-05, se dicta auto admitiendo las Pruebas promovidas .- En fecha 14-04-05, se libra oficio al Banco Banesco.- En fecha 18-04-05, se recibe diligencia de la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ asistida del abogado YVAN ZERPA QUINTANA.- En fecha 18-04-05, se recibe diligencia suscrita por el abogado YVAN ZERPA QUINTANA, en representación de la ciudadana DILIA ESPERANZA RODRIGUEZ.- En fecha 20-04-05, se admiten las pruebas promovidas por el abogado YVAN ZERPA QUINTANA.- En fecha 20-04-05, rinden sus testimoniales los ciudadanos JUANA GARCIA, DIGNA LILIAN CHACON, CLEIDA ELISA CARIO, MAYLIS CHACON DE GUITERREZ, ZENAIDA FREITES, LENNIS MARIA MEDINA Y MIRTHA LILIANA TORREALBA.- Estamos en presencia de una madre, Dilia Rodríguez, que demanda por obligación alimentaria al ciudadano Jhonny Montes, que ella señala como el padre de su hija Arianna Valentina, el demandado por medio de su apoderado, aduce, que en este caso, la presunción legal indica, que la niña beneficiaria de autos es hija del esposo de la ciudadana Dilia Rodríguez, ciudadano José Moreno. En su escrito de contestación niega haber realizado depósito alguno en cuenta del banco Banesco (vuelto folio 48). Ahora bien, considera este sentenciador, que es menester analizar todos los elementos presentes en el debate probatorio, para que surja el convencimiento de lo que debe ser la justicia; manifiesta el demandado en su escrito de contestación antes señalado que fue despojado del monto que consigno ante el Consejo de Protección. Así las cosas se observa que en fecha 15 – 12 – 04 el ciudadano Jhonny Montes asistió al referido Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio y convino con la solicitante en una cantidad la cual consigno en el respectivo expediente en presencia de las funcionarias respectivas por lo que llama la atención la expresión plasmada en el escrito de contestación “Fue Despojado”, si el considera que esta conducta la realizaron las funcionarias publicas ¿Porque no realizo las denuncias respectivas?. Igualmente el demandado negó que haya hecho depósitos en la entidad bancaria Banesco a nombre de la solicitante, pero en el folio (90) de esta causa existe oficio de esa entidad donde informa a este órgano jurisdiccional todo lo contrario de lo que el demandado niega y rechaza, confirmando así que ha venido realizando depósitos a favor de la solicitante. Nuestra LOPNA en su artículo 367, específicamente en su literal “C”, establece, que cuando a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, amen de de las contradicciones del demandado en este expediente, queda ampliamente aclarada esta situación por cuanto el demandado de autos acepto ser el padre de la niña beneficiaria y esto esta claramente patentizado en el acta suscrita por el, ante las funcionarias del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, y que riela al folio número 20 de este expediente. Así las cosas, insiste el demandado de autos que el fue constreñido y le hicieron firmar esa acta sin saber lo que contenía, alegato que es destruido por los testimonios de las ciudadanas Zenaida Freites, Lennys Medina y Mirtha Torrealba, folios 84 al 89 con sus respectivos vueltos, todas funcionarias del Consejo de Protección del N. y del A. de este municipio, quienes fueron contestes en indicar que el demandado de autos, de manera voluntaria, entrego 200.000 bolívares como concepto de obligación alimentaria, correspondiente al mes de diciembre del 2004, para su hija Arianna, además, consta en autos, folios 76 al 83 con sus respectivos vueltos, los testimonios de las ciudadanas: Juana García, Digna Chacon, Cleida Carpio y Mailis Chacon, testimonios que engranan perfectamente al indicar que en efecto la ciudadana Dilia Rodríguez esta casada con el ciudadano José Moreno, pero están separados desde hace mucho tiempo, además señalan que la prenombrada ciudadana mantuvo una relación con el ciudadano Jhonny Montes, de la cual resulto procreada la niña beneficiaria de autos. Entonces, en estricta aplicación del artículo 367 de la LOPNA, específicamente su literal “C”, este sentenciador considera que todos los elementos analizados supra conjugan una serie de indicios suficientes, precisos y concordantes que tienden a establecer el vínculo filial entre la niña Arianna y el ciudadano Jhonny Montes. Esta sede civil, en acoplamiento a los diversos instrumentos de carácter internacional, aplicables, suscritos y ratificados por la República, entre ellos muy especialmente la Convención de Ginebra de 1989, en aplicación del segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el sustentáculo del artículo 365 de la LOPNA, en coordinación con el artículo 282 de nuestra norma sustantiva civil vigente y en busca de proteger el interés superior de la niña Arianna Valentina, por cuanto una niña recién nacida requiere de una debida atención que la lleve a desarrollarse como una ciudadana sana, productiva, sabido como es que en esto entra: la salud, el vestido, la alimentación etc. lo cual es un poco difícil para una madre soltera, con otros hijos, conseguirlo ella sola y por ende requiere que el padre contribuya a todo esto, además, así lo prescribe la legislación supra citada.---------------------------------
Por todo lo anteriormente dicho, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción judicial del Estado Guarico, actuando dentro de su competencia alimentaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria efectuada por la ciudadana Dilia Esperanza Rodríguez, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.496.741, contra el ciudadano Jhonny Antonio Montes Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.547.606, a favor de la niña Arianna Valentina Rodríguez, de 05 meses de edad, en consecuencia:
1. Se fija la obligación alimentaria en siete (07) Unidades Tributarias mensuales, en el mes de diciembre será por el doble, o sea, catorce (14) Unidades Tributarias.
2. Se constituye como agente retentor al patrono del obligado de autos, sociedad mercantil “INVERSIONES CAINES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-12-98, bajo el N° 23, Tomo 64-A/CTO. quien deberá practicar los descuentos respectivos y remitirlos a este tribunal mediante cheques de gerencia a nombre del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco, en la circunscripción Judicial del Estado Guarico.
3. Se ordena al agente retentor que en caso que el referido ciudadano renuncie o sea despedido de su puesto de trabajo se deberán retener 36 mensualidades, de la obligación alimentaria, por adelantado, que serán descontadas del fideicomiso, prestaciones sociales o cualquier otra indemnización que le corresponda y se enviaran a este despacho mediante cheque de gerencia.-
Dado y firmado en la sede de este despacho el día de hoy 02-05-2005 a la 01:45 de la tarde. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-Déjese copia para el copiador de sentencia.-
El JUEZ PROVISORIO;
ABG. JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ.-
EL SECRETARIO;
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
EL SECRETARIO;
|