REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 05-05
EXP. N° 257-00.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ y JESUS PUNCE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.781.595 y V-5.070.096, respectivamente, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIAL DE EFRAIN SANCHEZ: MARIA TERESA PANTOJA GIL y YELITZA MARIELA PUNCE, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.884.868 y V-8.995.340, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.418 y 61.419, respectivamente, ambas con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
El Demandante Jesús Punce, no tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2.000, por demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA GIL, en su carácter de apodera judicial de los ciudadano EFRAIN SANCHEZ y JESUS PUNCE, identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando copia certificada del poder, dos hojas de cálculos de prestaciones sociales y dos copias del acta de la Inspectoría del Trabajo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.000, se admitió la demanda, emplazándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anexándole copia debidamente certificada de la demanda y del presente auto.
Citada la demandada, el Abogado Moisés Ruiz, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, dio contestación a la demanda y anexó copia certificada del acta N° 25-05, de fecha 13-10-2.000, emanada de la Cámara Municipal y copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958, de fecha 25-05-2000.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, presentando los respectivos escritos de promociones de pruebas, admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 y evacuadas en su debida oportunidad como consta en los autos.
Al folio 40, riela escrito suscrito por los Abogados María Teresa Pantoja y Moisés Ruiz, quienes con el carácter acreditado en autos, de común acuerdo y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos el presente escrito. Por auto de fecha 12-12-2000, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.001, el demandante JESÚS MARIA PUNCE, revoca el poder otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA y YELITZA MARIELA PUNCE, el cual corre inserto a los folios 05 al 09 del expediente.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286276, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 1.625.138,55, a favor del ciudadano: JESUS MARIA PUNCE, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo solicito se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente, consignando en copias fotostáticas simples orden de pago 1815, cancelación de liquidación final, recibos de pagos y hoja de liquidación final del régimen anterior.
Al folio 52, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286258, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 793.511,80, a favor del ciudadano EFRAIN ERNESTO SANCHEZ, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo solicito se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente, consignando en copias fotostáticas simples orden de pago 1781, cancelación de liquidación final, recibos de pagos y hoja de liquidación final del régimen anterior.
Al folio 61, riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano ERNESTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.781.595, asistido por Maria Pantoja, inscrita en el I. P. S. A. Bajo el Nº 61.418, quien solicitó la entrega del cheque consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado por la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 793.911,80), reservándose el derecho de seguir demandando el cumplimiento de prestaciones sociales que por Ley le corresponden y asimismo solicito del Tribunal sentencie sobre el presente caso.
Al folio 62, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano JESUS MARIA PUNCE, asistido de Abogado, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.625.138, 55), manifestando su inconformidad con el mismo y reservándose todo el derecho de Ley.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.001, el Tribunal ordenó hacer entrega de los cheques consignados por la parte demandada a los solicitantes: ERNESTO SÁNCHEZ y JESÚS MARIA PUNCE, quienes recibieron dichos cheques, como consta de diligencias que rielan a los folios 64 y 65, respectivamente, ratificando las diligencias cursantes a los folios 61 y 62.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada de la parte actora, Abogada MARIA TERESA PANTOJA, lo siguiente:
“(…) Mis representados venían prestando sus servicios en calidad de OBRERO y MECANICO, respectivamente, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, pero resulta que en fecha 11 de agosto del 2000, a mis representados se les notifica de manera verbal por el ciudadano Efraín Longa, en su condición de Director de Personal, que a partir de la presente fecha no iban a trabajar más para la Alcaldía, es decir, fueron despedidos sin justa causa, haciendo caso omiso del Decreto Presidencial de fecha 03 de julio de 2000 en donde se decretaba un aumento de un veinte por ciento (20%) y una inamovilidad para todos los trabajadores de Venezuela (…)”

Sigue alegando la representante de la parte actora:

En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho alegado en su carácter de apoderada, acude para demandar, como en efecto formalmente demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, para que convenga en su carácter de Patrono, en pagarles a mis representados, o en su defecto el Tribunal le condene en pagar a los trabajadores los siguientes conceptos:

Prestaciones por antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones no disfrutadas: Artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por despido y preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Salarios retenidos, Aumento Salarial. En conclusión a cada trabajador le corresponde:
EFRAIN SANCHEZ: Bs. 1.422.400,oo.
JESUS PUNCE: Bs. 2.790.066,67.
Anexó cálculos por separado.

En total corresponden a los trabajadores como pago de prestaciones sociales CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 4.212.466,67) (anexo cálculo por separado) y en consecuencia en ese valor estimó la demanda.
EFRAIN SÁNCHEZ:
Conceptos:
1) Por ANTIGÜEDAD: Bs. 240.000, oo
2) Por VAC. FRACCIONADAS Bs. 114.400, oo
3) Por UTIL. FRACCIONADAS Bs. 468.000, oo
4) Por PREAVISO Bs. 144.000, oo
5) Por INDEMN. POR DESPIDO Bs. 144.000, oo
6) Por SALARIO PENDIENTE Bs. 216.000, oo
7) Por RETROACTIVO Bs. 96.000,oo

TOTAL: Bs. 1.422.400,oo

JESÚS PUNCE:
Concepto:
1) Por ANTIGÜEDAD: Bs. 574.000, oo
2) Por VAC. FRACCIONADAS Bs. 255.566,60
3) Por UTIL. FRACCIONADAS Bs. 430.500, oo
4) Por PREAVISO Bs. 246.000, oo
5) Por INDEMN. POR DESPIDO Bs. 246.000, oo
6) Por SALARIO PENDIENTE Bs. 369.000, oo
7) Por RETROACTIVO Bs. 164.000, oo
8) Por BONO DE FIN DE AÑO Bs. 205.000, oo
9) Por SOBRE TIEMPO Bs. 300.000,oo
TOTAL: Bs. 2.790.066,67

Por otra parte, solicita del Tribunal que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos saláriales y los efectos de la inflación del valor de la cantidad demandada; la indexación y el calculo de los intereses a que tenga lugar con motivo del retraso en el pago de las prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte accionada en su escrito de contestación alega:
Contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos: EFRAIN SANCHEZ y JESUS PUNCE, identificados en autos según expediente número 257-00 en contra de la Institución que represento. Los hechos narrados en el capítulo I son inciertos, ya que en ningún momento la ALCALDIA a la cual represento los ha despedido, mucho menos podemos hablar de rencores políticos que puedan dar origen a un despido. Ciertamente nos llego comunicación de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se reengancharan a los trabajadores que en su texto se mencionaban, pero causo extrañeza tal comunicación, pues como dije antes, no se les despidió, lo que se produjo fue un abandono voluntario de sus labores habituales como trabajadores, en todo caso la Alcaldía se ajustó al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo lo que indica que no se violaron los derechos de los trabajadores pero esto no se reincorporaron lo que será probado en su oportunidad legal. En ningún momento se les manifestó que estaban despedidos. Ahora bien, mi representada al igual que cualquier patrono consciente de los derechos de los trabajadores, no desconoce el derecho de éstos a las prestaciones sociales, por lo que no se ha negado a cancelar las mismas…”

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribuna el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede de la manera siguiente.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DE LAS ACTAS PROCESALES: Promovió el mérito que emerge de autos en todo cuanto pueda favorecer a sus representados, y muy especialmente el hecho de que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, prescindió de los servicios de un gran número de trabajadores despidiéndolos sin justa causa.
CAPITULO II. DE LA CONFESIÓN FICTA. Promovió el mérito favorable que se desprende de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no contestar la demanda la ciudadana Alcaldesa en tiempo oportuno.
CAPITULO III. DE LAS POSICIONES JURADAS.- Solicito se cite al ciudadano: Efraín Longa, para que en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico, absuelva posiciones juradas. Igualmente manifestó que sus representados se comprometían a absolverlas recíprocamente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, pasa al análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:
Primero: En los autos corre inserta las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que fueron acompañadas al libelo de la demanda, donde se observa que los trabajadores SANCHEZ EFRAIN y JESUS PUNCE, manifiestan que el día 11-08-2000, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Efraín Longa, Director de la Oficina de Personal.
Documentos éstos que el Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de los demandante en todo su contenido, en virtud de que los mismos fueron expedidos por un Organismo Público, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. Y así se establece.
Segundo: Con relación a la confesión ficta, considera este Tribunal que en el presente caso no existe confesión ficta por cuanto la demanda fue contestada en su oportunidad legal por el ciudadano: MOISÉS RUIZ ESPARRAGOZA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado, quien tiene suficientes facultades para hacerlo; de conformidad con el artículo 87, Ordinales 1° y 2° de la Ley de Régimen Municipal. Y así se decide.
Tercero: En relación a las posiciones juradas absueltas en el presente caso por el Director de Personal de la Alcaldía, ciudadano EFRAIN LONGA, a las posiciones formuladas por la apoderada judicial de los accionantes, reconoció que los demandantes eran trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, manifestando tener conocimiento del salario devengado por cada uno de los trabajadores, en virtud de que reconoce la relación laboral entre su representada y los accionantes. El Tribunal lo declara confeso, conforme a los artículos 403, 404 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el demandante EFRAIN ERNESTO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y JESÚS MARIA PUNCE FUNES, analizadas las mismas, observa este Juzgador que los absorbentes, el primero manifestó que en ningún momento abandonó su trabajo y el segundo nombrado manifestó: que es mentira, ellas nos mandó a despedir con el Sr. Efraín, que ella no quería a nosotros, menos a un Punce. A la Tercera pregunta contestó: Si nos despidió.
Analizadas las Posiciones Juradas rendidas en forma asertiva, clara y precisa por los demandantes, esta juzgadora las aprecia en su justo valor probatorio, conforme a los artículos 406, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos.
DOCUMENTALES: Promovió oficio dirigido a la Sindicatura de este Municipio, emitido por la Administración de la Alcaldía de Mellado donde se deja constancia de la insuficiencia presupuestaria para cancelar prestaciones sociales (F. 24), documento éste que no se valora por no tener relación con los hechos.
Promovió decreto N° 01 emanado del Despacho de la Alcalde donde se decreta la emergencia presupuestaria y por ende la reducción de personal (F. 25 Y 26). Documento que no se le da valor probatorio por no estar firmado, sellado ni publicado en Gaceta Municipal.
Promovió oficio emanado de la Dirección de Personal, para el Dr. Moisés Ruiz, Sindico Procurador Municipal, donde se hacen entrega de las rectificaciones de las Liquidaciones finales de los Extrabajadores que entre los cuales se mencionan: JESÚS MARIA PUNCE, EFRAIN SÁNCHEZ y otros. El Tribunal aprecia este documento a favor de los demandantes, por cuanto allí se consideran a los demandantes como extrabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado. Y así se establece.
En relación a los documentos de liquidación final, se observan que no están firmados y son copias fotostáticas simples, motivo por el cual el Tribunal los desecha por no constituir prueba alguna sobre los hechos que se discuten.-
Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos y analizados las pruebas de la parte actora y la parte demandada, este Juzgado para decidir observa:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este orden de ideas se hace igualmente necesario señalar el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, en consecuencia, su aplicación no puede ser regulada por la voluntad de los particulares, su consagración está destinada a proteger la circunstancia contingente en que se encuentre una persona, es decir, el trabajador frente a su patrón, vinculados por una relación manifiesta del trabajo. Igualmente debemos observar que estas normas de orden público están regidas por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, principios éstos consagrados en la norma máxima del orden jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los autos quedo demostrada la existencia de la prestación personal de servicio de los actores EFRAIN SANCHEZ y JESUS PUNCE, para con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO; la subordinación y el salario, la carga de la prueba para desvirtuar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, estos son: Prestación de servicio, Remuneración y Subordinación, corresponden al patrono tal aserto lo confirman las diferentes sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-03-1982, 16-05-1993 y 22-03-1998, criterios ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.
Ahora bien, está demostrado suficientemente en los autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, llega a la conclusión que efectivamente que los accionantes en autos, ciudadano EFRAIN SANCHEZ y JESUS PUNCE prestaban sus servicios como mecánico y obrero, respectivamente para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, el primero nombrado desde el 06-07-1999 hasta el 11-08-2.000, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,OO) mensuales, y el segundo nombrado desde el día 03-03-1.999 hasta el día 15-08-2.000, devengando un salario de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo) mensuales, por el servicio prestado para con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO admitió el despido de los trabajadores demandantes en el acto de la contestación de la demanda al manifestar que les llegó una comunicación de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se reengancharan a los trabajadores que en su texto se mencionaban, y al reconocer la deuda que tienen con los demandantes al hacer las consignaciones de los cheques, a favor de JESÚS MARÍA PUNCE, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Ciento Treinta y ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.625.138,55), folio 43 y otro cheque a favor de EFRAÍN ERNESTO SÁNCHEZ, por la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Once Bolívares con Ochenta (Bs. 793.511,80), (f.48), por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Por cuanto los demandantes expresaron su inconformidad con el pago recibido y se reservaron todo el derecho de seguir reclamando sus prestaciones sociales, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por los accionantes, a cuyas disposiciones se acoge el Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados del modo siguiente:
CON RESPECTO AL TRABAJADOR JESÚS MARIA PUNCE:
Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 03-03-00 al 14-09-00, 12:50 días a Bs. 6.833,33, con un salario base diario, total Bs. 85.416,62.
Participación en los Beneficios (Utilidades). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 14-09-00, 10:00 días a Bs. 5.416,66; que da un total de Bs. 54.166, 60.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 75 días, total Bs. 386.284,75.
ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, parágrafo 1º de la L. O. T., le corresponde al trabajador 30 días, a razón de Bs. 7.118,05 diarios, para un total de Bs. 213.541,50.
DIFERENCIA DE SALARIO. Conforme el artículo 108, adicional le corresponde al trabajador 2 días, a razón de Bs. 6.833.33, para un total de Bs. 13.666,66.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. A criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente, por lo tanto, tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 34.621, oo.
INAMOBILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde el 03-03-99 al 14-09-00, 45:00 días, a razón de. 7.118,05 Bs diarios, para un total de Bs. 320.312,25
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 60 días a Bs. 7.118,05, salario básico diario; total de Bs. 427.083, 00.
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 1.535.092,38.
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Bs. 1.625.138,55, a favor del ciudadano: JESUS MARIA PUNCE, dinero que fue retirado por el accionante como consta en autos, por lo cual considera este Tribunal que no es procedente el reclamo formulado por el accionante, por haber recibido más de la cantidad que le correspondía. Y así se establece.
CON RESPECTO AL TRABAJADOR EFRAIN SÁNCHEZ.
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 06-07-00 al 10-09-00, 4.16 días a Bs. 4.800,00, salario base diario, total Bs. 19.968,00.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 10-09-00, 10:00 días a Bs. 4.400,oo; que da un total de Bs. 44.000,00.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T. Le corresponde al trabajador el pago de 55 días, total Bs. 250.000,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Desde el 06-07-99 al 10-09-00 a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 13.886,89.
INAMOBILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones, el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde el 06-07-99 al 10-09-00, 45:00 días, a razón de. 5.000,oo Bs diarios, para un total de Bs. 225.000,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 30 días a Bs. 5.000,oo, salario básico diario; total de Bs. 150.000, 00.
Hecho los cálculos y sumatoria de las cantidades mencionadas conforme a la LOT, al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 702.854,99.
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Bs. 793.511,80, a favor del ciudadano: EFRAIN SANCHEZ dinero que fue retirado por el accionante, por lo cual considera este Tribunal que no es procedente el reclamo formulado por haber recibido el accionante, más de la cantidad que le correspondía. Y así se establece.
En tal virtud, considera este Tribunal que la presente demanda propuesta no debe prosperar en derecho, por cuanto los demandados recibieron el pago que les correspondían por conceptos de Prestaciones sociales y otros conceptos, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos: JESÚS PUNCE y EFRAIN SÁNCHEZ, ambos identificados en los autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, representada por la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa de este Municipio, identificada en los autos.
Se exonera de costas a la parte demandante por considerarlo el débil jurídico.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los díez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Prov.


Dra. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.

El Secretario.


Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.

El Strio.