REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 06-05.
EXP. N° 529-05.
CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: JESUS JAVIER RONDON VALOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.394, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: YUSEF AHMAD HUSEIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.182 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELY PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de dad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.165, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por libelo de demanda y recaudo anexo, presentada en fecha 28 de enero de 2.005, por el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, contra el ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, para demandar el desalojo y desocupar el inmueble y haga entrega la correspondiente entrega material del mismo, o a ello sea condenado por este Tribunal, fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 de la de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora, consignó en su libelo de demanda copia simple del documento de compra venta del inmueble el cual se está solicitando el desalojo, y presentó los originales a efectum videndi.
Admitida la demanda en fecha 02-02-2.005, se ordenó emplazar al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.182, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Citado el demandado, ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, como consta en autos y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda se verificó dicho acto, al cual compareció el ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, Inpreabogado bajo el N° 55.237, quien mediante diligencia opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que tiene intima relación con el presente juicio y para cuyos efectos consignó en dieciocho (18) folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y del auto del Tribunal de la causa de fecha 26-06-2.004, el cual cursa en el expediente N° 5225-04, nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21-02-2.005, el demandante JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, escrito impugnando, rechazando y contradiciendo la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes demandante y demandada presentaron escritos y promovieron las pruebas en ellos contenidas.
Por autos de fechas 21 y 25 de febrero de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó su evacuación.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, así se dejó constancia. Las partes presentaron sus informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.005, el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se notifique a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29-03-2.005, por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado, el Tribunal acuerda su reanudación y se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN, haciéndole saber que se ha fijado el décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos el resultado de la notificación y vencido éste, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30-03-2.005, mediante diligencia el Alguacil hace constar que notificó al ciudadano: YUSEF AHMAD HUSEIN.
Vencido el lapso para presentar los informes las partes demandante y demandada, consignaron dichos informes en tres (03) y once (11) folios útiles, respectivamente.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se difirió el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal y vencido como está este lapso, deberá notificarse a las partes para que ejerzan los recursos que a bien tengan lugar.
Este Tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Para decidir, este Tribunal observa:
Opuesta como fue la cuestión previa; se procede en primer lugar a decidir la misma, conforme lo establecido en el artículo 35 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte accionada en diligencia de fecha 15-02-2.005, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, Ordinal del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y a tal efecto observa:
Que por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que tiene intima relación con el presente juicio de desalojo, intentado en su contra por el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR. En efecto, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, demanda de nulidad del documento de compra-venta, efectuado entre la ciudadana: AIDA JOSEFINA BOLIVAR de GONZALEZ, (en representación de los herederos de la ciudadana: DOMINGA ANTONIA CARVAJAL) y el ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR (comprador) que se refiere a la compra del inmueble identificado con el N° 07-93, ubicado en la calle comercio cruce con fraternidad, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, del cual forma parte del local N° 2-A, objeto del presente juicio de desalojo. Dicha demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en representación de los ciudadanos: Apolonia Alejandrina Ávila de Valor y otros herederos de la ciudadana: Dominga Antonio Carvajal, en virtud de no haber tomado en cuenta los herederos directos de la ciudadana: Petra Carvajal, hija de la antes mencionada propietaria original del inmueble, cuya nulidad se demanda. En consecuencia, en el supuesto de que se declare con lugar la demanda de nulidad, el actor de la presente demanda, ciudadano: JESUS JAVIER RONDON VALOR, carecería de cualidad para intentar y sostener la presente demanda, por consiguiente, solicitó al Tribunal que como punto previo decida en primer lugar la cuestión previa opuesta, para cuyos efectos consignó copia simple del libelo de la demanda antes referida y del auto del Tribunal de la causa de fecha 26 de junio de 2.004, el cual cursa en el Expediente N° 5225-04, nomenclatura que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil.
La parte accionante en escrito presentado en fecha 21-02-2005, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Solicito al Tribunal declare como no opuesta la cuestión previa a que se refiere el escrito de fecha 15 de febrero de 2-005 que riela a los folios 23 y 24 del expediente, en virtud de no haber sido consignada por la parte demandada prueba fehaciente de su alegato, pretendiendo ampararse en unas copias simples que no pueden ser apreciadas, que carece de eficacia y valor en el juicio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugno a todos los efectos del proceso.
A todo evento rechazo y contradigo la cuestión prejudicial opuestas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por cuanto carece de fundamento ya que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, y en caso de la existencia de tal juicio su resolución no es un presupuesto para la decisión de esta causa, pues es absolutamente falso que el resultado del presente juicio tenga intima relación con el supuesto juicio de nulidad a que alude el demandado de autos, en virtud que esto en nada desmejora mi condición de coheredero y tampoco mejora la condición del demandado quien no puede pretender un derecho de preferencia por encima de todos y cada uno de los coherederos, a lo sumo el demandado tendrá de autos una expectativa sobre la fracción (local que ocupa) de la totalidad del inmueble, pero nunca en mejor condición que la de un coheredero.
Por otra parte, la parte demandada con el objeto de demostrar al Tribunal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió los instrumentos que corren en copias fotostática certificada, insertas desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y nueve (149), acompañadas al oficio N° 242-05, de fecha 03-05-2.005, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde queda demostrado que efectivamente cursa por ante ese Tribunal expediente N° 5.225-04, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta, sigue APOLONIA ALEJANDRINA AVILA de VALOR, y otros, contra JESUS JAVIER RONDON VALOR y AIDA JOSEFINA BOLIVAR de GONZALEZ, corroborado con el libelo de demanda, certificado de liberación N° 171 y auto de admisión de la demanda y auto donde se ordenó librar edictos.
Considera este Tribunal que está demostrado la existencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa propuesta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario,

Abg. Héctor Mayorga Quintero.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.------------